Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5400122130002016-00137-01 de 29 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691989745

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5400122130002016-00137-01 de 29 de Septiembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cúcuta
Fecha29 Septiembre 2016
Número de sentenciaSTC13835-2016
Número de expedienteT 5400122130002016-00137-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC13835-2016

Radicación n.° 54001-22-13-000-2016-00137-01

(Aprobado en sesión de veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis)


Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).


Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 10 de agosto de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por Edison Leal Parra contra la Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento de Policía de Norte de Santander (DENORT) y la Inspección Delegada Región 5 de la misma entidad, trámite al que fue vinculada la Procuraduría General de la Nación.


ANTECEDENTES


1. El solicitante reclama la protección del derecho fundamental a la defensa, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas, en razón a que dentro de la causa disciplinaria iniciada en su contra, incurrieron en defectos procedimentales, al valorar indebidamente las pruebas y omitir pronunciarse respecto de la petición de remisión del asunto a la Procuraduría General de la Nación, para que esta ejerciera el poder disciplinario preferente.


2. Como sustento de su alegación señala en síntesis, que es intendente de la Policía Nacional, institución a la cual ha estado vinculado por más de 19 años.


Sostiene, que el 19 de diciembre de 2015 cuando se encontraba disfrutando de sus vacaciones, el vehículo de placas BCV 227 en el que se transportaba y que era manejado por R.A.P., colisionó a la altura del «sitio denominado Cuatro Vientos», contra un motorizado con parrillero, resultando heridos estos dos y un peatón que se encontraba en el lugar.


Afirma, que el conductor del automóvil no se detuvo al momento del choque «por cuanto fuimos objeto de unos disparos, debiendo yo asumir la conducción del vehículo por el estado de nervios de quien venía al volante, arribando al puesto de control de la policía ubicado frente al almacén MAKRO, huyendo de los disparos que nos habían hecho».


Manifiesta, que con fundamento en los anteriores hechos, el 21 siguiente se inició proceso verbal en su contra, citándosele de «ipso facto» a audiencia pública, sin analizar si estos eran constitutivos de falta disciplinaria.


Explica que la citada diligencia se realizó el 14 de enero del corriente año, pretermitiendo la etapa de indagación preliminar así como el decreto de prueba médica que determinara las afecciones sufridas por los perjudicados con el incidente, basandose únicamente en «los documentos relacionados con el accidente, mi captura, y el resultado de embriaguez por parte de medicina legal», actuación que desconoce «lo contemplado en la ley disciplinaria, ley procesal y ley sustancial», según las cuales el «auto de citación de audiencia sólo procederá cuando obre prueba que conduzca a la certeza de la falta y de la responsabilidad del disciplinado».


Alega que se le imputaron dos cargos por una misma circunstancia una como falta gravísima por la lesiones culposas ocasionadas por el accidente de tránsito y otra a título de infracción leve por «incurrir en la comisión de conducta descrita en la ley como contravención, cuando se encuentra en situaciones administrativas tales como:…vacaciones», lo que considera desproporcionado, pues por lo único que debería responder sería por haber manejado su vehículo después de la colisión con un grado de alcoholemia que corresponde a un desafuero de tránsito.


Indica, que sólo pudo formular sus descargos frente a los reproches formulados, después de la audiencia pública, esto es, el 15 de enero de 2016, donde se ordenó la práctica de pruebas para el 19 posterior, habiéndose incorporado allí otras distintas a las decretadas.


Relata que el 28 de enero del año en curso expuso sus alegatos, enfatizando en las irregularidades señaladas, pero, no obstante, el 1 de febrero de 2016 se falló de manera desfavorable, imponiéndosele sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos por el término de doce años, decisión frente a la cual interpuso recurso de apelación y solicitó la remisión...

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