Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 68475 de 14 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691989797

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 68475 de 14 de Septiembre de 2016

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Número de expedienteT 68475
Número de sentenciaSTL13347-2016
Fecha14 Septiembre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

G.B.Z.

Magistrado ponente

STL13347-2016

Radicación n.° 68475

Acta 34

Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la pare accionante, Sociedad GEOPARK COLOMBIA S.A.S. contra la providencia dictada por la CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 14 de julio de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL Y EL JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MONTERREY, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso No. 2016-00056-01.

I. ANTECEDENTES

El apoderado judicial de la sociedad accionante, acudió al juez constitucional con el fin de obtener la protección a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de su representada, presuntamente lesionados por las autoridades judiciales censuradas, con los proveídos por medio de los cuales rechazaron la demanda de “revisión de indemnización de perjuicios derivados de servidumbre legal petrolera” interpuesta por Geopark Colombia S.A.S. contra S.G.R. y otros.

Para el efecto manifestó, en síntesis, que el 15 de diciembre de 2015, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tauramena, dictó sentencia en el juicio de avalúo de servidumbre petrolera que la sociedad promovió en contra de los hermanos S., O., O., M., L., J., J., G., F., F.A., C., C. y B.T.G.R. y M.G. de B., la cual fue aclarada, con fallo complementario de 12 de febrero de 2016, decisión que «solamente se conoció hasta el 18 de febrero, fecha de fijación del edicto que lo notificó»; que en aplicación del numeral 9 del artículo 5 de la Ley 1274 de 2009, el 16 de marzo siguiente, es decir, dentro del mes siguiente a la notificación del fallo, presentó ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey,G la demanda de revisión de indemnización de perjuicios derivados de servidumbre legal petrolera, que fue rechazada con proveído del 7 de abril de 2016, por extemporánea, determinación que reiteró ese despacho judicial, el día 28 del mismo mes y año, ante la reposición que se interpuso, y concedió la apelación en subsidio propuesta; y que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, por auto de 21 de junio pasado la confirmó, bajo el argumento, que «el término para interponer la demanda de revisión de indemnización comenzó a correr desde el día 13 de febrero de 2016».

A., que «la fecha de la providencia que resolvió la aclaración de la sentencia (…) corresponde al 12 de febrero, oportunidad para la cual el expediente estaba necesariamente a Despacho, es decir, sin acceso de las partes, los días 13 y 14 fueron sábado y domingo, por lo cual, transcurrieron 3 días para que se notificara el aludido auto (sic) que aclaró la sentencia, es decir, los días 15, 16 y 17 de febrero, para notificarse solamente el 18 de febrero, oportunidad en la que la providencia aclaratoria fue conocida por mi mandante, y desde la cual debió computarse el término del mes para formular la demanda de revisión», por lo que se incurrió en defecto procedimental de exceso ritual manifiesto, ya que «se le otorga a una norma la interpretación más restrictiva y desconocedora de importantes principios procesales que deben acompañar cualquier análisis en esta área del derecho».

Con fundamento en los hechos narrados, solicitó que «(…) se dejen sin efecto las dos decisiones impugnadas y en su lugar se ordene al Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey que profiera providencia armonizada con las consideraciones constitucionales que protegen la primacía del fondo sobre las formas, y admita la demanda de revisión de la indemnización presentada dentro del término en el proceso de la servidumbre legal petrolera de Geopark Colombia S.A.S. contra S.G.R. y otros».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 5 de julio de 2016, la Sala de Casación Civil, admitió la acción de tutela y dispuso las notificaciones de rigor.

Dentro del término del traslado, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey - Casanare, defendió la legalidad de su proceder; informó, que la sociedad tutelante, el 16 de marzo de 2016, allegó a ese estrado judicial, demanda mediante la cual solicitó revisión de la imposición de servidumbre petrolera ordenada por el Juzgado de Tauramena, el cual profirió sentencia el 15 de diciembre de 2015, la que fue aclarada, el 12 de febrero de 2016; que al momento de calificar la demanda y teniendo en cuenta que se trata de un trámite desarrollado por una ley específica, es necesario remitirse el numeral 9 del artículo 5 de la Ley 1274 de 2009 que prevé: «Cualquiera de las partes puede pedir ante el Juez Civil del Circuito de la jurisdicción a la que pertenezca el predio objeto de la diligencia de avalúo, la revisión del mismo dentro del término de un (1) mes contado a partir de la fecha de la decisión del Juez Civil Municipal. Si quien hiciere uso del recurso fuere el explorador, explotador o transportador de hidrocarburos, este deberá consignar, como depósito judicial, a la orden del Juez Civil de Circuito respectivo el monto resuelto por el Juez Civil Municipal si la suma consignada para la presentación de la solicitud fuere inferior al cincuenta por ciento (50%) del avalúo de los perjuicios señalados por el Juez».

Que de dicha norma se tiene, que es claro el término para solicitar la revisión y desde qué momento se debe contar, teniendo en cuenta la fecha de la providencia que impuso la servidumbre petrolera. Por ende, las decisiones atacadas no se encuentran inmersas en el defecto alegado, pues no se está dando una interpretación caprichosa o arbitraria de la misma, sino que se atendió a su tenor literal, en virtud de lo señalado en el Artículo 27 del Código Civil, máxime que es clara y precisa en señalar el término para solicitar la revisión y desde dónde debe contarse, por lo cual no es necesario remitirse a ninguna otra norma o interpretación, la que además, se encuentra vigente, pues pues no fue derogada ni modificada por el Código General del Proceso.

Que respecto al argumento de la accionante, referente a que en este caso debe aplicarse el artículo 289 del Código General del Proceso, por cuanto la providencia atacada no surte efectos sino hasta su notificación por edicto, esto es el 16 de febrero de 2016, aclaró «que los efectos de la sentencia de la imposición de servidumbre sí surten desde dicho momento por disposición de la norma referida como sería el registro de la misma o el pago de las costas etc.; pero otra cosa es el tiempo para demandar la imposición de la servidumbre petrolera que se rige por una norma especial la cual no ha sido derogada ni modificada por ende debe ser aplicada, pues se encuentra rigiendo y solo puede ser desplazada por excepción de inconstitucionalidad para darle aplicación a una norma superior, lo que no sucede en este caso».

J.E.G.R., en nombre propio y de sus hermanos, manifestó que la sociedad accionante pretende ahora, al dejar vencer los términos procesales, buscar con la acción de tutela revivir el debate probatorio, con el único propósito de evadir el cumplimiento ordenado en el fallo judicial; que tan mal intencionadas son sus pretensiones, que cuando conocieron del fallo de primera instancia, proferido el 15 de diciembre de 2015, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tauramena, «buscaron nuevamente un acercamiento (…) para llegar a un acuerdo económico tendiente a TRANSAR el proceso de servidumbre legal petrolera, tanto así que por medio de correo electrónico (…) hicieron llegar una minuta de un contrato de transacción, como ellos consideraron que debían pagar (…) para que [se] desistiera (…), con lo que se prueba...

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