Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46075 de 7 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691990429

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46075 de 7 de Septiembre de 2016

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente46075
Número de sentenciaSL13681-2016
Fecha07 Septiembre 2016
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social



GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente



SL13681-2016

Radicación nº. 46075

Acta No.33



Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada el 12 de febrero de 2010, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso promovido por JOSÉ EDILBERTO MATIZ MATIZ contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN.


Se reconoce personería al doctor C.E.L.L. identificado con la C.C. No. 19.498.016 y T.P. No.51974 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja de Crédito A., Industrial y Minero, administrado por la Fiduciaria La Previsora S.A, en los términos del poder que obra a folio 20 del cuaderno de la Corte.



  1. ANTECEDENTES


El accionante demandó en proceso laboral a la Caja de Crédito A., Industrial y Minero en Liquidación para que fuera condenada al reconocimiento y pago de: 1) la pensión restringida de jubilación a partir del momento en que la obligación se hizo exigible, y en adelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, aplicables para los trabajadores oficiales; 2) las mesadas adicionales de junio y diciembre, a partir del momento en que el derecho se haga exigible; 3) la indexación de la primera mesada pensional, tomando para el efecto el salario promedio devengado al momento de su desvinculación, actualizado con el índice nacional de precios al consumidor expedido por el DANE, hasta el momento que el derecho se hiciera exigible; 4) los reajustes legales anuales de la mesada pensional, si a ello hubiere lugar; 5) los demás derechos que resulten probados en el curso del proceso, con base en la facultad ultra y extra petita; y 6) las costas y agencias en derecho a que hubiere lugar.


Fundamentó sus pretensiones en que se vinculó a la Caja de Crédito A., Industrial, y Minero - Caja Agraria, en Liquidación, mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 18 de enero de 1968 hasta el 4 de octubre de 1984, es decir, laboró 16 años y 257 días de manera continua al servicio de la entidad; que nació el 4 de junio de 1945, por lo cual adquirió el derecho al reconocimiento y pago de la pensión proporcional de jubilación - pensión sanción, por parte de la empleadora, a partir del mismo día y mes de 2005, en aplicación de lo previsto en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y el numeral 3º del artículo 74 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969; que presentó reclamación administrativa el 14 de diciembre de 2007, sin éxito; que para el año 1984 «sin tener en cuenta otras asignaciones que hacen parte del salario promedio del último año», devengaba $39.303,oo como salario básico, $20.390,50 de prima de antigüedad, y $ 25.288,oo de viáticos mensuales.


Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó la vinculación laboral, los extremos temporales, la reclamación administrativa y su negativa, de los demás dijo no ser ciertos o no constarle. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, compartibilidad de la pensión sanción reclamada con la de vejez que reconozca el Instituto de Seguros Sociales, buena fe, compensación, prescripción, y cosa juzgada.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


La desató el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, con sentencia del 30 de octubre 2009, por medio de la cual absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, y condenó en costas al demandante.


  1. SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Por apelación del actor, conoció del proceso la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y mediante la sentencia acusada confirmó en todas sus partes el fallo del a quo, no condenó en costas de segunda instancia.


El ad quem, comenzó por establecer que la relación laboral entre las partes se ejecutó del 18 de enero de 1968 al 4 de octubre de 1984, y que el salario devengado por el demandante estaba compuesto por una última asignación básica por valor de $30.942,oo y una prima de antigüedad por la suma de $8.355,oo.


La Colegiatura primero puntualizó que el motivo de inconformidad del apelante era la decisión del a quo en el sentido de considerar que no había lugar al reconocimiento de la pensión restringida de jubilación porque no se demostró el retiro voluntario del trabajador; luego dejó claro que por haber prestado los servicios a la demandada desde el 18 de enero de 1968 al 4 de octubre de 1984, la norma reguladora de la situación debatida era el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, de la que hizo cita textual, para decir que de acuerdo con el mentado precepto eran dos los requisitos esenciales para acceder a la citada pensión, «cuando se busca su reconocimiento de una entidad oficial», en primer lugar, «que los servicios hayan sido prestados por más de 10 o más de 15 años continuos o discontinuos», y segundo, «que la terminación del vínculo laboral se haya producido por decisión unilateral y sin justa causa de la administración pública o por retiro voluntario después de 15 años de servicio».


Frente al primero de los requerimientos, dijo que se encontraba cumplido, ya que los documentos obrantes a folios 18 a 20 y 133 y ss del expediente, corroboraban que el actor había laborado al servicio de la demandada por espacio de 16 años y «246 días» (sic), y que no se evidenciaba ninguna interrupción en la prestación del servicio. Luego, al verificar si la terminación del contrato se dio por retiro voluntario del trabajador, examinó la carta de «terminación unilateral contrato de trabajo por parte del trabajador: Edilberto Matiz M., Administrador Granja Ovina Don B.», de la cual copió algunos pasajes, así como de la respuesta dada por la entidad, de fecha 21 de septiembre de 1984, para con ello a reglón seguido decir que:


(…) es palmario que el vínculo se finiquitó a instancias del trabajador, por lo que no se está en el escenario del despido injusto. Ahora, frente a si se cumple el requisito del retiro voluntario que es lo que la norma exige, la Sala comparte la postura del a quo en el entendido que la decisión del demandante de terminar el contrato de trabajo necesariamente alude a causas imputables al empleador, lo que en la doctrina se conoce como despido indirecto.


En efecto, el propio actor al dar por terminado el contrato se refiere a ocho eventos por los cuales considera que se está impidiendo su adecuado desempeño e incluso alude a una “persecución sistemática” por parte del empleador, lo que hace descartar que el retiro se haya producido de manera espontánea, por el contrario, las motivaciones que el trabajador enrostra a la parte activa de esta litis para fulminar la relación que los vinculaba, hacen colegir que no se cumple el requisito del retiro voluntario exigido por el inciso 2º del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, razón por la cual no asiste el derecho a la pensión de jubilación restringida deprecada. Por tanto, imperativo es confirmar la sentencia apelada.


  1. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Solicitó casar totalmente la sentencia del Tribunal, «en cuanto confirmó la decisión de primera instancia referente a la absolución que hizo a la demandada de las pretensiones de la demanda, para que en sede de instancia revoque la decisión del juzgado y en su lugar disponga el reconocimiento y pago de la pensión sanción».


Con tal propósito formuló dos cargos, replicados, que serán estudiados conjuntamente por cuanto a pesar de estar dirigidos por distinta vía, denuncian similares normas legales, persiguen un objetivo común y se valen de argumentos complementarios, que se examinan a continuación.


  1. PRIMER CARGO


Acusó la sentencia impugnada por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 8º de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969 que subrogó el artículo 267 del CST, en relación con los artículos 48, 49 y 51 del Decreto 2127 de 1945 reglamentario de la Ley 6ª del mismo año, en concordancia con los artículos 61, 62, y 64 del CST, y como violación de medio de los artículos 50 del CPT y SS 305 del CPC, que generaron la falta de aplicación de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política.


En la demostración del cargo dijo que no estaba en discusión que trabajó para la Caja Agraria, mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 18 de enero de 1968 hasta el 4 de octubre de 1984; que la terminación del contrato de trabajo se produjo en forma unilateral por su parte conforme a lo declarado por el ad quem; que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
26 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR