Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 73719 de 10 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691990513

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 73719 de 10 de Agosto de 2016

Sentido del falloCONFIRMA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Transitoria Sala Civil - Familia - Laboral de Santa Rosa de Viterbo
Número de sentenciaSL13926-2016
Tipo de procesoRECURSO DE APELACIÓN
Número de expediente73719
Fecha10 Agosto 2016
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
República de Colombia


Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
Magistrado Ponente


SL13926-2016 Radicación n.º 73719 Acta 29


Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016).


Resuelve la Corte el recurso de apelación interpuesto por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE ACERÍAS PAZ DEL RÍO DE LA INDUSTRIA METALÚRGICA, SIDERÚRGICA Y MINERA, contra la sentencia de 23 de noviembre de 2015, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, dentro del proceso especial promovido por ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A.



  1. ANTECEDENTES


Para que se declarara que el sindicato referido «promovió una cesación ilegal de actividades al interior de la compañía (…)», con lo cual violó los literales c) y d) del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo y el literal e) del artículo 379 ibídem, ACERÍAS PAZ DEL RÍO S. A. promovió la demanda de que trata el artículo 129 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En consecuencia, pidió se calificara «ilegal la cesación de actividades realizada por el SINDICATO (…), en las instalaciones de ACERÍAS PAZ DEL RÍO desde el día 4 de diciembre de 2014, hasta la fecha de presentación de esta demanda», e imposición de costas.


Sustentó las pretensiones en que, como consecuencia del cese de actividades promovido por el presidente del ente sindical accionado, desde el 4 de diciembre de 2014, resultaron perturbadas las actividades de producción de la compañía, pues se ha impedido el acceso a los diferentes frentes de trabajo, así como la utilización de la vía férrea por la cual se transporta la materia prima.


Que los días 4, 9 y 17 de diciembre de 2014, por medio del Personero Municipal y la Dirección Territorial del Ministerio del Trabajo, se constató la realización de un cese de actividades, que no fue materia de votación por parte de la asamblea general del sindicato y ha ocasionado serios perjuicios a la empresa, en la medida en que hay actividades que no pueden detenerse, como es «el bombeo continuo de agua que se realiza mediante motobombas de agua que se encuentran para tal efecto (sic)».


Que varios trabajadores de la sociedad accionante presentaron una acción de tutela en procura de que se les garanticen los derechos al trabajo y a la libre locomoción; empero, el presidente del sindicato, E.E.G., y demás miembros de la asociación insisten en el cese ilegal.


La demanda fue admitida en contra del Sindicato Nacional de Trabajadores de Acerías Paz del R.S., legalmente representado por César Arturo H.G. o quien haga sus veces; fue vinculado el Sindicato de Trabajadores Seccional P.d.R..


En su calidad de «PRESIDENTE NACIONAL DEL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE ACERÍAS PAZ DEL RÍO DE LA INDUSTRIA METALÚRGICA, SIDERÚRGICA Y MINERA», el señor H.G. se notificó personalmente del auto admisorio de la demanda (fl. 132).


En la audiencia pública celebrada el 25 de febrero de 2015, a través de apoderado judicial, el sindicato recién mencionado contestó la demanda. Se opuso al éxito de las pretensiones y propuso, con el carácter de previas, las excepciones de inexistencia del demandante y del demandado e inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones. De fondo, formuló las de falta de legitimación en la causa por activa y pasiva, inexistencia del cese colectivo de actividades, intervención de terceros y mala fe de la actora.


Negó que al interior de la empresa se hubiera llevado a cabo un cese de labores, pues tal como se afirma en la demanda, el sindicato no celebró reunión en la que se hubiera organizado, ni promovido tal actividad. Adujo que en las actas levantadas a propósito de las visitas del Ministerio del Trabajo y de la Personería municipal, se aludió a la presencia del presidente del ente obrero, É.E., pero nada se anotó sobre la de otros miembros del mismo, además que, la vía férrea no es uno de los frentes de trabajo de la compañía, sino que se trata de una de las vías del municipio de Paz del Río. Admitió la presentación de una acción de tutela por parte de un grupo de trabajadores de la empresa, que fue negada en primera instancia.



II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


En la audiencia surtida el 23 de noviembre de 2015, el juzgador de primer grado declaró ilegal el cese de actividades que el Sindicato Nacional de Trabajadores de Acerías P.d.R. de la Industria Metalúrgica, Siderúrgica y Minera «y su SECCIONAL DE ACERÍAS PAZ DEL RÍO adelantó en la empresa ACERIAS PAZ DEL RIO S.A., entre los días 4 y 22 de diciembre de 2014, acreditándose la estructuración de las causales c) y d) del artículo 450 del CST, mas no de la f) de la misma norma (…)».


Luego de aludir a las modalidades de los ceses de actividades y de expresar lo que entiende por legitimación en la causa, el ad quem expuso que en virtud de la oportunidad que la Corte dio a la actora para reformar la demanda, esta parte aclaró que los extremos procesales eran A.P.d.R. y el Sindicato Nacional de Trabajadores de Acerías P.d.R. de la Industria Metalúrgica, Siderúrgica y Minera, por manera que toda eventual irregularidad quedó corregida desde el comienzo del proceso; agregó que como con la modificación no se alteraban las partes del proceso, de conformidad con el numeral 2º del artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, era viable la reforma introducida.


En lo que interesa para resolver, el Tribunal se refirió al interrogatorio de parte absuelto por los representantes legales de empresa y sindicato que, dijo, solo sirvieron para ratificar las posiciones contrarias adoptadas en los escritos de demanda y contestación.


Sobre los testimonios, descartó toda opción de éxito a la tacha por sospecha propuesta por el sindicato, dado que, las personas que laboran en la empresa son las que tienen mayor probabilidad de conocer los hechos que interesan a la resolución del proceso. En ese orden, coligió, las versiones ofrecidas por C.A.L., E.G.N. y L.E.C.T., coincidentes en cuanto afirmaron que les constaba directamente la ocurrencia del cese de actividades, «patrocinado por el sindicato de trabajadores de la empresa», a partir del 4 de diciembre de 2014.


Del contenido de las actas de constatación del cese de actividades, dedujo que el primero de los declarantes fungió como representante de la empresa en esa actividad y, junto a los demás, relató que en «El Uvo», Belencito y Paz de Río se presentaron bloqueos y que en varias reuniones participaron Edgar E., J.S., É.G., R.G. y C.A.H., miembros del sindicato, quienes afirmaron que los trabajadores supeditaron el levantamiento del cese al reintegro de 2 trabajadores que habían sido despedidos.


Del testimonio de E.I.M.L., coordinador de personal de la accionante, comentó que su exposición había versado sobre la interrupción de actividades en Belencito, lo cual percibió porque su oficina queda cerca a la portería; empero, al testigo no se le impidió el acceso a su sitio de labores. Estimó que si bien lo aseverado por C.A.H. es opuesto a lo que depusieron Manuel Germán Torres, C.A.L., Eduardo Gómez y L.E.C., es más creíble lo declarado por los últimos, «pues lo cierto es que dada la ciencia de sus dichos, la precisión con la que expusieron las circunstancias de modo tiempo y lugar permiten concluir que en efecto ocurrió el cese de actividades con la participación activa de miembros del sindicato promoviéndolo y orientándolo, conclusión que como se verá más adelante, guarda completa armonía con lo que refieren las demás pruebas», no obstante lo afirmado por M.L., lo cual se explica por el lugar donde trabaja.


En punto a la valoración de las actas de verificación del cese de actividades, estimó que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia 62791 de 2014, sentó algunas sub reglas derivadas de lo dispuesto por el Ministerio del Trabajo en la circular 019 de 1991, que explicó brevemente. En adelante, se ocupó de analizar cada una de las actas levantadas por funcionarios de la autoridad administrativa, que dan cuenta de que los directivos y miembros del sindicato intervinieron a nombre de los afiliados, pidiendo respeto y justificando «las distintas situaciones que se encontraban en cada una de las visitas».


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