Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 68875 de 17 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691990537

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 68875 de 17 de Agosto de 2016

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Fecha17 Agosto 2016
Número de sentenciaSL13983-2016
Número de expediente68875
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

L.G.M.B.

Magistrado ponente

SL13983-2016

Radicación n° 68875

Acta 30

Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, el 13 de marzo de 2014, en el proceso que promovió H.R.A.Y. contra la recurrente y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN.

  1. ANTECEDENTES

Para que se declarara que tiene derecho al retroactivo pensional que se dejó en suspenso mediante Resolución 015088 de 5 de mayo de 2011, y en consecuencia, se debe condenar al entonces Instituto de Seguros Sociales a que se lo pague indexado, junto con los intereses moratorios, el señor A.Y. demandó a la empresa recurrente y a la que fuera entidad de seguridad social.

Soportó el pedimento en que con base en las convenciones colectivas de trabajo vigentes entre 1976-1978 y 1982-1983, fue pensionado a partir del 1º de diciembre de 2001, y que mediante Resolución 015088 de 5 de mayo de 2011, el Instituto le reconoció pensión de vejez, empero dejó en suspenso el retroactivo causado por valor de $206.857.820.oo, hasta tanto la justicia resolviera si corresponde a Electricaribe o al demandante. Que no ha sido resuelto el recurso de apelación que interpuso contra la citada Resolución y por Escritura Pública 4651 de 31 de diciembre de 2007 la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. se fusionó con la Electrificadora de la Costa S.A. E.S.P.

El ISS admitió la condición de jubilado y de pensionado por vejez del accionante, y aunque en principio dijo no constarle haber dejado en suspenso el giro del retroactivo pensional, al discurrir sobre las razones y fundamentos de la defensa lo admitió, hasta tanto no se aportara autorización de la empresa acerca del beneficiario de aquél importe. Dijo atenerse a lo que resolviera el juzgado y formuló las excepciones de indebida integración del contradictorio y prescripción (fls. 60 a 64).

Por su parte, la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. se opuso al éxito de las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de causa para pedir y falta de legitimación activa y pasiva.

Admitió el reconocimiento de las pensiones de vejez y jubilación, la suspensión del giro del retroactivo, así como las cláusulas convencionales como fueron trascritas por el demandante. También aceptó la interposición del recurso de apelación por vía gubernativa y la fusión empresarial referida por su contradictor. Basó su defensa en la compartibilidad de las pensiones (fls. 86 a 97).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena de Indias, mediante sentencia dictada el 17 de enero de 2013, declaró no probadas las excepciones y condenó a Colpensiones a pagar al demandante el retroactivo de $206.857.820.oo, debidamente indexado, así como las costa s del proceso.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la alzada del demandante y de Electricaribe, el Tribunal Superior de Cartagena confirmó la de su inferior funcional, con costas al recurrente. Solo modificó la cuantía de las costas de primera instancia, para dejarlas en el 10% del valor de las condenas.

En lo que interesa al recurso, se planteó como problema jurídico, definir si el retroactivo generado en el reconocimiento de la pensión de vejez, pertenece al actor.

Tras dejar fuera del debate la condición de jubilado del demandante, en los términos de los artículos 5º y 20 de las convenciones colectivas de trabajo 1976-1978 y 1982-1983, en su orden, así como de pensionado por vejez del mismo, junto con la abstención del ISS de entregar el retroactivo, se refirió a los artículos 5º y 18 de los Acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990, respectivamente, y comentó que el objeto de la compartibilidad pensional fue permitir que los empleadores se liberaran parcialmente de las pensiones de jubilación convencionales; que la figura operaba mediante el reconocimiento de la pensión de jubilación al trabajador por parte del empleador, quien seguía pagando las cotizaciones hasta que el trabajador completara las exigencias del reglamento del ISS, fecha a partir de la cual a cargo del empleador solo quedaba el mayor valor, si lo hubiere.

A partir de la lectura de las normas convencionales, dedujo que no le asistía duda de que las pensiones eran independientes, y en tal virtud, el retroactivo le pertenecía al accionante, puesto que se presentaba la situación excepcional prevista en el parágrafo del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, según el cual la regla general es que las pensiones de jubilación convencionales concedidas después del 17 de octubre de 1985 son compartibles, a menos que las partes prevean que son compatibles, que es lo que coligió en este caso.

Como referente jurisprudencial, citó las sentencias de casación 23749 de 2008, 46806 de 2011, 54222 de 2012 y 32591 de 18 de septiembre de 2012.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la ELECTRICARIBE S.A. y concedido por el Tribunal, fue admitido por la Corte, que procede a resolver el único cargo formulado, que fue replicado por Colpensiones.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, «en cuanto confirmó las condenas incluidas en la sentencia del A quo a cargo de Colpensiones y en cuanto confirmó con modificaciones la condena en costas impuesta a Electricaribe S.A. En sede de instancia, solicito se REVOQUEN dichas condenas y se disponga la entrega a mi mandante del retroactivo en discusión».

  1. ÚNICO CARGO

Por vía directa, acusa infracción directa de los artículos «5º del decreto 813 de 1994, modificado por el 2º del decreto 1160 de 1994, 6º del mismo decreto 813 de 1994 y 45 del decreto 1745 de 1995; 16 del C.S.T.; por aplicación indebida de los artículos 5º del acuerdo 029 de 1985 del ISS; 16, 17 y 18 del acuerdo 049 de 1990 también emanado del ISS (acuerdos aprobados respectivamente por los artículos 1º de los decretos 2879 de 1985 y 758 de 1990); 36 de la ley 100 de 1993; 76 de la ley 90 de 1946; 193, 259, 260, 467 del C.S.T. Como violación medio, la aplicación indebida de los artículos 66 A del C.P.T. y S.S. y 305 del C.P.C».

En la demostración del cargo, anuncia que lo que se propone demostrar es que con la expedición de la Ley 100 de 1993 y los Decretos que reglamentaron el régimen de transición, dejó de existir la posibilidad de convenir la compatibilidad pensional, de suerte que «resulta vacuo estudiar si en este caso, configurado muy posteriormente a la expedición de tales normas, se estableció o no un pacto de compatibilidad de pensiones», debido a que la entrada en vigencia de aquella normativa, significó la inaplicabilidad de los Acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990.

Lo anterior, aduce, fue ignorado por el Tribunal y ello «le impidió ver que para el momento de la expedición de la ley 100 de 1993 y de los decretos cuya aplicación se reclama (…), el empleador era la Electrificadora de B.S., como se deriva de las convenciones colectivas de trabajo en las que el Tribunal cimenta su decisión, entidad que por ser oficial no estaba vinculada normativamente por las regulaciones del ISS y por tanto no le cabía automáticamente la aplicación de las normas en que se apoyó el Tribunal y, en cambio, sí le resultaban aplicables las invocadas por la demandada en su contestación de demanda y en su recurso de apelación». Enseguida, expone:

Lo que alega la empresa demandada en su recurso de alzada como elemento ilustrativo, es que el...

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