Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 73636 de 31 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691990697

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 73636 de 31 de Agosto de 2016

Sentido del falloDECLARA DESIERTO RECURSO DE CASACIÓN
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Fecha31 Agosto 2016
Número de sentenciaAL6197-2016
Número de expediente73636
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente


AL6197-2016

Radicación n° 73636

Acta 32


Bogotá, D., treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016).



LUIS HERVIN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ vs. ECOPETROL S.A.


Procede esta Sala a examinar la demanda de casación presentada por la parte demandante, contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., el 29 de octubre de 2015, en el proceso ordinario adelantado por LUIS HERVIN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ contra ECOPETROL S.A., con el fin de determinar si la misma reúne los requisitos establecidos en el CPT y SS art. 90, en concordancia con el D. 528/1964, art. 63 y proceder a su calificación.



Reconocer personería para actuar a R.V.O., con cédula de ciudadanía No. 19.252.919 y tarjeta profesional No. 33.734 del C.S. de la J., como apoderado judicial de ECOPETROL S.A., en los términos y para los fines del poder que obra a folio 5 del cuaderno de la Corte.


  1. ANTECEDENTES


Luis Hervin Rodríguez Rodríguez promovió demanda ordinaria laboral contra Ecopetrol S.A., con el fin de que se ordene a la demandada pagar a su favor: i) la indexación de la primera mesada pensional, de acuerdo al IPC, desde el 19 de noviembre de 1984; ii) el verdadero valor de la mesada pensional con la inclusión de todos los factores salariales, los reajustes e incrementos de la pensión de jubilación y actualización dejados de realizar desde el 19 de enero de 1985; iii) el retroactivo originado por la reliquidación de la mesada pensional que corresponde al verdadero valor junto con la inclusión de la indexación de la primera mesada, los reajustes legales, todos los factores salariales y la actualización desde el 19 de noviembre de 1984.



Concluido el trámite de la primera instancia, el Juzgado de conocimiento, que lo fue el Quinto Laboral del de B., mediante sentencia de fecha 3 de julio de 2015, resolvió: i) declarar probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada; ii) absolver a Ecopetrol S.A. de las pretensiones incoadas en su contra y iii) condenar en costas al demandante.


Al resolver el recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., a través de fallo calendado 29 de octubre de 2015, decidió confirmar íntegramente la sentencia de primera instancia y condenar en costas a la parte vencida en juicio.


Contra dicha decisión, el apoderado de la parte demandante, interpuso recurso de casación el cual fue concedido por el juez de apelaciones y admitido por esta Corporación.


En el escrito con que se pretende sustentar el recurso extraordinario (folios 14 a 21 del cuaderno de la Corte), el recurrente solicitó, que: se «CASE en su totalidad la sentencia recurrida para que la Corte obrando en sede de instancia revoque la sentencia en su integridad proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. – Sala Laboral, de fecha 29 de octubre de 2015, y reemplace el fallo proferido por el Tribunal Superior y condene a la parte demandada en todas las pretensiones de la demanda, por lo tanto presento tres cargos fundados en las causales primera y segunda de Casación Laboral, respectivamente consagradas en el Artículo 87 del C.P.T. modificado por el Artículo 60 del Decreto Extraordinario 528 de 1964».


Con ese propósito, expuso dos cargos en los siguientes términos:


  1. El Primer Cargo «Acuso la sentencia por violación de la ley sustancial por infracción directa e interpretación errónea, Artículo 87 del CPL Causal Primera.(..) El Tribunal Superior de Distrito Judicial de B. – Sala Laboral, violó la ley sustancial por infracción directa, violación de las normas pertinentes por inaplicación de los principios y derechos Fundamentales Constitucionales consagrados en los Artículos 48, 53, 55 y 58 de la Constitución Política, artículo 21 C.S.T., artículos 7, 97, 98, 101, 117 de Convención Colectiva de Trabajo Vigente tales como: I. a los beneficios mínimos establecidos en Normas Laborales (sic), garantía a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social».


Para sustentar el cargo señaló que en materia pensional se respetan todos los derechos adquiridos como son los plasmados en la convención colectiva de trabajo vigente para el presente caso; que la pensión es una obligación de tracto sucesivo y por ello es imprescriptible, así como los incrementos que son inherentes a la misma, por tanto la prescripción solo es aplicable a las mesadas «no reclamadas con anterioridad a los tres (3) años de solicitadas».


Manifestó que «La Ley 4 de 1976 y su decreto reglamentario 732 del mismo año, donde se establece los incrementos o reajustes anuales de oficio y automático todos los primeros de Enero (sic) al año inmediatamente siguiente de adquirir su pensión de jubilación, que debe realizarse a la mesada pensional, la infracción es directa, porque no se tuvo en cuenta lo probado, que se encuadra plenamente en el orden legal, siendo una interpretación errada del despacho respecto (sic) al no valorar en su contenido las pretensiones de acuerdo a los hechos y las pruebas allegadas con la demanda, y no, como lo dice el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. –Sala Laboral, y el Juzgado Quinto Oral de B., respaldando la tesis de ECOPETROL, que debe transcurrir un año después de adquirir la pensión para tener derecho al reajuste.


Citó la sentencia CSJ SL, 1 feb. 2001, rad. 15313, que hace referencia a que la pensión de jubilación no prescribe.


Enseguida adujó, que Ecopetrol certificó con fecha 4 de noviembre de 2014 los incrementos pensionales del demandante, obrando de manera irregular al señalar que se había pensionado en el año 1985 y no 1984 como ocurrió; que el juzgado requirió a la empresa para que remitiera la información de los valores pagados por mesada pensional, desde el 19 de noviembre de 1984 y sin que Ecopetrol allegara nada al respecto, el a quo le dio validez al certificado que no había sido corregido...

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