Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 41001-31-03-004-2007-00079-01 de 7 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691990973

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 41001-31-03-004-2007-00079-01 de 7 de Octubre de 2016

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Neiva
Número de expediente41001-31-03-004-2007-00079-01
Número de sentenciaSC14426-2016
Fecha07 Octubre 2016
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado Ponente

SC14426-2016

Radicación nº 41001-31-03-004-2007-00079-01

(Aprobado en sesión de diecinueve de julio de dos mil dieciséis)

Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario de la referencia.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

Mediante acumulación objetiva de pretensiones, E.A.V. y F.V.T., N.G.P.L., J.C.I.G. y O.P.Á. acudieron a la jurisdicción para que con citación y audiencia de M.T.D.S., se le declarara civil y contractualmente responsable por los daños materiales de las viviendas de su propiedad.

En consecuencia, reclamaron condenarlo a pagar la respectiva indemnización, actualizada con base en el Índice de Precios al Consumidor (IPC), de acuerdo con lo que se demostrara en el juicio más los intereses moratorios legales.

B. Los hechos

1. E.A.V. y F.V.T. le compraron a M.T.D.S., la vivienda ubicada en la Calle 8C No. 39-70 de la urbanización Ipanema de Neiva, según consta en la escritura pública No. 3040 otorgada el 20 de septiembre de 1990 ante la Notaría Segunda de esa ciudad, registrada al folio de matrícula 200-0059722.

2. N.G.P.L. adquirió el inmueble de la Calle 8C No. 39-64 del indicado conjunto residencial, por compra a J.P.S. y M.C.D. conforme a la escritura pública No. 657 de 2 de abril de 1997; ellos recibieron el derecho de dominio de J.E.D.E. de acuerdo con la escritura No. 983 de 28 de marzo de 1994, quien a su vez lo obtuvo del demandado según la escritura 3497 de 21 de agosto de 1994, registrada al folio de matrícula 200-0059721.

3. Julio C.I.G. y O.P.Á. compraron su casa de habitación ubicada en la Calle 8C No. 39-82 del proyecto urbanístico mencionado, en los términos de la escritura pública No. 2635 de 17 de agosto de 1990, registrada al folio 200-0059724.

4. En la Resolución 014 de 27 de agosto de 1986, expedida por el Departamento de Planeación Municipal de Neiva, que aprobó el proyecto general de la urbanización Ipanema y concedió licencia de construcción, se reconoció como urbanizador responsable al demandado.

5. Poco tiempo después de entregados los inmuebles, comenzaron a aparecer fisuras en las paredes y placas, informándosele de ello al constructor, quien procedió a efectuar resanes superficiales, sin dar solución al problema estructural.

6. El anterior hecho se agravó con el terremoto de mediana intensidad acaecido en 1999 y motivó la formulación de reclamos ante el vendedor y las entidades financieras que otorgaron los créditos para la adquisición, sin obtener respuesta favorable.

7. Los adquirentes E.A.V. y F.V.T., por intermedio de un ingeniero, realizaron una evaluación estructural a la vivienda; el experto recomendó su evacuación inmediata ante los graves agrietamientos que presentaba la mayoría de los muros portantes, los cuales aumentaban progresivamente en longitud y espesor.

8. Como causas de tales afectaciones, el indicado profesional señaló la poca compactación del suelo (construcción sobre relleno); la deficiente cimentación, la insuficiencia de refuerzos estructurales, la utilización de materiales de inferior calidad y resistencia a los mencionados en los planos que sirvieron de base para aprobar la obra y la inobservancia de normas antisísmicas.

9. En relación con el inmueble de N.G.P.L., la evaluación estructural arrojó como resultado la afectación de muros, cimientos, cubierta y entrepisos que produjo la inclinación del bien y el agrietamiento de estructuras, disminuyendo su valor comercial en un 80%.

10. Los daños, según los ingenieros, se deben a la poca compactación del terreno, cimentación y esfuerzos en las vigas insuficientes, escasos refuerzos en la estructura principal y materiales de calidad inferior a la requerida, siendo necesaria la evacuación inmediata.

11. La casa de habitación de J.C.I.G. y O.P.Á. también fue evaluada, estimándose los costos de reparación en $46’274.814 aproximadamente.

12. Respecto del estado de ese bien, otros dos ingenieros rindieron un concepto técnico el 19 de agosto de 1999, el cual fue remitido al jefe del Departamento de Planeación Municipal de Neiva.

13. El 27 de agosto de ese mismo año, el jefe de la Sección de Control de Espacio Público de dicha entidad, dirigió un escrito de revisión técnica a la Fiscalía 11 Seccional de esa ciudad, con destino a las diligencias iniciadas en virtud de la denuncia que formuló M.L.R.V., cuya vivienda colapsó por los defectos de construcción descritos en ese informe, comunes a todas las edificaciones integrantes del conjunto habitacional.

14. Los daños de los inmuebles se produjeron por la violación por parte del constructor - vendedor de la garantía de eficiencia, y el incumplimiento de los requisitos mínimos fijados por la Ley 400 de 1997 sobre construcciones sismo resistentes, vicios que constituían defectos ocultos, no apreciables a simple vista al momento de la adquisición por los demandantes.

C. El trámite de las instancias

1. El 28 de mayo de 2007 se admitió la demanda y de ella se corrió traslado al demandado. [Folio 231, c. 1]

2. M.T.D.S. replicó el libelo, oponiéndose a las pretensiones formuladas; no aceptó los hechos de los cuales se pretendía derivar su responsabilidad como constructor, y formuló las excepciones de mérito de «caducidad de las acciones», «hechos de los demandantes o de quien antecedió en la compra de vivienda» y «fuerza mayor o caso fortuito», así como la previa de «caducidad o prescripción de las acciones». [Folio 276, c. 1 y 1, c. 2]

En sustento de dichas defensas, expuso que transcurrió el término de un año previsto en la ley para la acción redhibitoria y el de diez años fijado para demandar por la amenaza o ruina de la obra, ambos contabilizados desde que tuvo lugar la entrega de los inmuebles a sus compradores (20 de septiembre de 1990); además, los ocupantes realizaron construcciones adicionales y modificaciones que ocasionaron alteración en los suelos y sobrecarga en las bases, paredes, cubiertas y pisos, y por último, en el año 1999, la ciudad sufrió un terremoto y los propietarios no corrigieron oportunamente las consecuencias que dejó.

3. La excepción previa se declaró infundada en proveído de 24 de julio de 2007, decisión que el Tribunal modificó para declarar la improsperidad de la relacionada con la figura de la caducidad y diferir el pronunciamiento sobre la prescripción a la sentencia. [Folios 43, c. 2 y 59, c. 3]

4. Agotadas las etapas probatoria y de alegaciones, el juez declaró no probada la excepción de «caducidad de las acciones» y denegó el petitum de la demanda, con fundamento en que los actores no demostraron que los daños de sus inmuebles «tuvieron ocurrencia dentro de los diez años siguientes a la entrega que se les hiciera de los mismos», período de garantía exigible al constructor, al cual alude el numeral 3º del artículo 2060 del Código Civil. [Folio 592, c. 1]

5. Contra la anterior providencia, los demandantes interpusieron el recurso de apelación. [Folio 597, ibídem]

D. La providencia impugnada

El Tribunal revocó lo resuelto por el a quo, y en su lugar, declaró civil y contractualmente responsable al demandado por la ruina de los inmuebles, condenándolo a pagar a título de «reposición de la vivienda»: $112’880.000 a favor de E.A. y F.V.T.; $106’230.000 a J.C.I.G. y O.P.Á., y $143’470.000 para N.G.P.L.. Por concepto de cánones de arrendamiento pagados por los primeros entre noviembre de 2009 y octubre de 2010, lo condenó a pagarles $8’150.000. Respecto de todas las sumas de dinero, dispuso su actualización con base en el índice de precios al consumidor, y el pago de intereses moratorios legales desde el 22 de septiembre de 2010. [Folio 54, c. 7]

En sustento de su decisión, señaló que la existencia de los daños estructurales en los inmuebles de propiedad de los demandantes fue demostrada plenamente, y también que los deterioros se originaron dentro del período decenal de garantía del constructor, establecido en la regla tercera del artículo 2060 del ordenamiento civil, pues así lo evidencian los siguientes medios de prueba:

a) Carta de 8 de junio de 1990, dirigida al demandado en la que solicitaron la adopción de medidas correctivas a fin de solucionar las fisuras de las paredes y placas de las casas de la manzana E de la urbanización;

b) Oficio de 15 de junio de 1999, remitido al Juez Tercero Civil Municipal de Neiva, solicitándole la ampliación del dictamen pericial sobre las averías;

c) Misiva de 3 de marzo de 1999, enviada al Jefe de Planeación Municipal de Neiva, en la que se pidió una visita técnica para evaluar los daños;

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