Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47571 de 5 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691991249

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47571 de 5 de Octubre de 2016

Sentido del falloNIEGA INSISTENCIA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Fecha05 Octubre 2016
Número de sentenciaAP6799-2016
Número de expediente47571
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

L.G.S.O.

Magistrado ponente

AP6799-2016

R.icación N° 47571

(Aprobado Acta No. 312)

Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

ASUNTO:

Se resuelve la insistencia planteada por el Magistrado E.F.C. para que se admita la demanda de casación formulada por el defensor de L.R.G.G. y A.R.G.R. contra la sentencia del 28 de septiembre de 2015 por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la que en sentido condenatorio dictó, el 24 de julio del mismo año, el Juzgado 24 Penal del Circuito de esta ciudad respecto de las acusadas en mención por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal.

ANTECEDENTES:

1. Al momento de su fallecimiento, noviembre de 2010, F.L.G.G. era propietario del apartamento 404 del Edificio Torrestrella ubicado en la carrera 22 No. 122-56 de Bogotá.

Sin embargo, su progenitora A.R.G.R., actuando como su mandataria a través de un memorial poder falso, enajenó dicho bien el 17 de diciembre de 2010 a L.R.G.G., hermana de aquél.

2. El 24 de enero de 2011 fueron dados a conocer tales hechos mediante denuncia formulada por M.F.P.H., quien fuera compañera sentimental de F.L. y se hallara esperando un hijo de él.

Por los mismos se adelantó proceso en contra de L.R.G.G. y A.R.G.R. como coautoras de los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado, proceso que tras los trámites previstos en la Ley 906 de 2004 concluyó en primera instancia con sentencia condenatoria del 24 de julio de 2015, confirmada en razón del recurso de apelación, por el Tribunal Superior de Bogotá el 28 de septiembre de la misma anualidad.

3. En relación con el fallo del ad quem la defensa interpuso recurso de casación que sustentó con demanda en la cual, fundada en la causal tercera, postuló un reproche por “Falta de acreditación material del injusto-base de falsedad documental, y la correlativa exclusión del concurso de delitos”, que condujo a que se infringiera indirectamente la ley a causa de un error de hecho por falso raciocinio.

En consideración del impugnante, la falsedad de la firma y huella impuestas en el poder, así como la adulteración de la fecha de su presentación, se dieron por demostradas con pericias rendidas por un dactiloscopista y un documentólogo, pero en el análisis de la primera el Tribunal no hizo ningún ejercicio de confrontación y optó simplemente por acoger las conclusiones del técnico mientras que el a quo supuso erradamente que éste se trasladó al despacho notarial y trabajó con el documento original que allí obraba, cuando en verdad y según lo informó el propio perito el insumo de su experticia fue una copia del poder presuntamente falsificado, además de que no hubo nunca certeza de que se hubiere desplazado a la notaría.

En esas condiciones el juzgador no solo desconoció el principio genérico de inmediación, sino también los criterios específicos de apreciación de la prueba pericial, referidos a la claridad y exactitud de las respuestas y de la testimonial en cuanto hace al comportamiento del declarante al momento de responder. Por tanto, si el material utilizado por el dactiloscopista se contrae a simples copias del poder dubitado, mal puede sostenerse que la prueba técnica así rendida revista el caro valor probatorio que el fallo le asigna para acreditar uno de los componentes de la conducta imputada como falsedad documental.

Es evidente por ende, que la experticia examinada no detenta la fuerza demostrativa asignada por el juzgador, por cuanto en ello no se consideró la idoneidad del perito, ni el grado de aceptación de los principios científicos y técnicos que informan la disciplina, todo lo cual conduce a su desestimación.

Y en cuanto hace al informe del documentólogo, en sentir del libelista, se erró en su apreciación en la medida en que se omitieron parámetros como el de i)abundancia porque el experto trabajó solo con dos muestras patrón; ii)similitud, habida cuenta que las muestras confrontadas no son asimilables porque la firma indubitada se halla plasmada en un formato restringido mientras que la objeto de duda lo fue en un documento carente de restricción alguna para el amanuense; iii) “Deferencia” (sic) lógica de la conclusión toda vez que el perito anunció que su experticia lo sería en términos de probabilidad, pero luego sostuvo que la falsificación de la firma en el memorial poder era de probabilidad media-alta, conclusión esta insostenible desde una perspectiva lógica y razonable respecto de los estadios que informan la teoría del conocimiento y iv)Carencia de sustento en torno a la alteración del sello húmedo impuesto como constancia de la presentación personal del memorial poder, ya que el perito aseguró que eso había acontecido a través de un proceso químico pero nunca determinó cuál fue la sustancia empleada, ni el cómo.

Todo lo anterior, concluye, demerita la demostración fáctica del delito de falsedad o por lo menos genera duda, lo cual desestructura el de fraude procesal por darse entre los mismos una relación de medio a fin, por eso deprecó que la sentencia impugnada fuera casada y en su lugar se absolviera a las procesadas por los punibles en cuya virtud fueron acusadas.

4. Al examinar la admisibilidad de dicha demanda, la Sala en auto del pasado 29 de junio del año en curso decidió mayoritariamente su inadmisión al estimar, de un lado, que no se acreditó que con los yerros de valoración postulados se hubiere infringido alguna garantía fundamental y de otro, que los errores de hecho por falso raciocinio denunciados no se ciñeron a las condiciones técnicas y argumentativas propias de esa clase de reproche, habida cuenta que los cuestionamientos se dirigieron a denotar las inconsistencias que en parecer del recurrente evidencian los informes periciales del dactiloscopista y del documentólogo, sin correlato alguno...

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