Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 88182 de 29 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691991561

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 88182 de 29 de Septiembre de 2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTP14025-2016
Fecha29 Septiembre 2016
Número de expedienteT 88182
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº. 1

Eyder Patiño Cabrera

Magistrado Ponente

STP14025-2016

Radicación N° 88.182

(Aprobado Acta Nº 306)

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

ASUNTO

Se resuelve la acción de tutela presentada por L.H.A., quien acude a través de apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la libertad y a la igualdad.

Al presente trámite fueron vinculados los Juzgados 8º y 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.

ANTECEDENTES

1. Hechos y Fundamentos de la acción

1.1. El 29 de febrero de 2007 el Juzgado 28 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, profirió sentencia absolutoria a favor de L.H.A. por el delito de acto sexual con menor de 14 años agravado.

Esa decisión fue apelada y el 6 de junio de 2008 la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad la revocó y, en su lugar, condenó a H.A. a 75 meses de prisión por la referida conducta punible.

El fallo fue impugnado en casación y mediante auto CSJ AP, 3 feb. 2010, rad. 30612, la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda.

1.2. El sentenciado le solicitó al despacho que vigila su pena la prescripción de la sanción penal y el 2 de marzo de 2016[1] el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá accedió a su pretensión.

Contra esa determinación la Procuraduría 283 Judicial I Penal interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. El primero de ellos fue despachado de manera negativa el 26 de mayo siguiente[2] y el segundo fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, cuerpo colegiado que en auto del 19 de julio de esta anualidad, la revocó y, en efecto, negó la prescripción de la sanción penal solicitada por el accionante.

1.3. L.H.A., por conducto de abogado, presentó acción de tutela contra el referido Tribunal, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la igualdad, por negarse a decretar la prescripción de la pena.

Adujo que el artículo 89 del Código Penal es muy claro al señalar que la pena prescribe en el término que faltase por ejecutarse, lo cual quiere decir que «cuando el condenado ha estado libre durante el proceso penal, el término de prescripción de la pena es igual al de la sentencia, no obstante si el condenado ha sufrido detención preventiva, el tiempo cumplido en detención debe tenerse en cuenta es decir restarse del término de condena», tal como lo ha señalado el Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Penal en el proveído CP053-2016.

2. Las respuestas

2.1. Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá

La Ponente señaló que el amparo es improcedente ya que no se cumplen los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Adujo que no se puede utilizar la presente acción como una instancia paralela o adicional, ignorando el carácter subsidiario que rige la misma tal y como lo prevé el artículo 86 de la Constitución Política.

2.2. Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá

El titular manifestó que en la actualidad la vigilancia de la pena está cargo de su homólogo 8º, a quien le corrió traslado de la demanda de tutela.

2.3. Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá

El Juez resumió las principales actuaciones e indicó que no vulneró los derechos fundamentales del sentenciado, la solicitud de prescripción ya fue resuelta en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá, por lo que debe estarse a lo resuelto en esa decisión, la cual hizo tránsito a cosa juzgada.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá vulneró los derechos al debido proceso, a la defensa, a la libertad y a la igualdad del interesado, por negarse a decretar la prescripción de la sanción penal impuesta en su contra.

Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad.

2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales

En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780/06, dijo:

(…) La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.. (N. y subrayas fuera del original.)

Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo[3]. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.

Dentro de los primeros se encuentran:

a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.

b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.

c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.

d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.

e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.

f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.

g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.

3. Caso concreto

Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que al interior del proceso en el que se vigilan las condenas impuestas en contra del actor se agotaron los recursos de ley.

En el presente caso, se observa que la providencia adoptada por la Sala accionada resulta razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales.

En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio, lo cual le permitió a la demandada determinar que no resultaba procedente decretar la extinción de la sanción penal solicitada por L.H.A.. Obsérvese que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 19 de julio de 2016, dijo:

(…) la discusión en este evento versa sobre la previsión del artículo 89 del Código Penal, en cuanto señala que la pena privativa de la libertad prescribe en el lapso fijado en la sentencia “o el que falte por ejecutar” –subraya de la Sala-, pues el planteamiento principal de la recurrente se centra en que no es posible computar, en este último caso, el tiempo cumplido en detención preventiva, esto es, con anterioridad a la ejecutoria de la sentencia.

Sobre el particular, debe señalar la Sala que la norma en mención, contempla dos situaciones claramente diferenciables, a saber: la primera: relativa a los eventos en los que la ejecución de la pena no ha...

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