Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 88009 de 29 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691991573

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 88009 de 29 de Septiembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Florencia
Número de expedienteT 88009
Número de sentenciaSTP14017-2016
Fecha29 Septiembre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº. 1

Eyder Patiño Cabrera

Magistrado Ponente

STP14017-2016

Radicación N° 88.009

(Aprobado Acta N° 306)

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

ASUNTO

Se resuelve la impugnación formulada por Y.P.M. Lozada frente a la sentencia proferida el 5 de agosto de 2016 por la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, mediante la cual le negó la tutela propuesta en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil, por la presunta vulneración de sus derechos a la personalidad jurídica, a la igualdad y a la intimidad.

ANTECEDENTES

1. Fundamentos de la acción

Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:

(…) La señora Y.P.M.L. instauró acción de Tutela contra la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, con el fin que se tutelen sus derechos constitucionales fundamentales y en consecuencia solicita que se le ordene a la accionada cancelar el registro civil de nacimiento que se expidió bajo el nombre de J.K.R. No. de Serial 14590398 e “inscribir los respectivos decretos de cancelación” del aludido registro civil, lo anterior en la medida que al estar la accionante registrada bajo el nombre de J.K.R. se le han generado inconvenientes en sus relaciones naturales y jurídicas, destacando que nunca ha hecho uso de este último nombre.

Como fundamentos facticos de la acción impetrada, se alude a que la accionante fue registrada en el Notaría 2ª del Círculo de Florencia – Caquetá el 29 de mayo de 1992 bajo el serial 17000889 por la señora L.M.L. y con base en tal registro la incoante de la acción ha realizado todos los actos públicos y privados a que ha habido lugar. Que la actora contrajo matrimonio civil el 20 de junio de 2003 el cual fue registrado con el nombre de Y.P.M.L., que el 23 de abril de 2005 nació su hija Y.D.B.M. y se registró como nombre de la madre Y.P.M.L., que al arribar la accionante a la mayoría de edad le fue expedida la cedula de ciudadanía con el nombre de Y.P.M.L., que el 9 de noviembre nació su segundo hijo y se registró como nombre de la madre el de YENNY P.M.L.. Se indica que la actora se enteró de la existencia del registro civil de nacimiento expedido a nombre de J.K.R. el que se generó por gestión de M.R.B. quien aduce ser su progenitora, destacando que se requiere la cancelación de éste último registro en la medida que quien ejerció su cuidado y le brindó protección desde pequeña fue la señora L.M. LOZADA quien la registró bajo el nombre de Y.P.M.L. el cual se ha empleado en sus actos públicos y privados.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Única del Tribunal Superior de Florencia negó el amparo al considerar que los aspectos alusivos a la cancelación del registro civil de nacimiento deben ser ventilados ante la jurisdicción ordinaria, razón por la que el presente trámite constitucional no puede invadir las competencia del «J.C., quien será el llamado en su oportunidad a verificar si es o no procedente las pretensiones de la accionante.

Adujo que no están cumplidos los requisitos para acceder a la protección de los derechos reclamados, ya que la actora no acreditó haber acudido ante el juez natural, lo cual es contrario al principio de subsidiariedad que rige el amparo.

LA IMPUGNACIÓN

Y.P.M.L. reiteró los planteamientos de la demanda e indicó que contrario a lo señalado por el A quo la tutela es el mecanismo idóneo para salvaguardar sus derechos fundamentales, los cuales están siendo conculcados con la duplicidad de registros civiles de nacimiento que aparecen a su nombre.

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Sala determinar si la Registraduría Nacional del Estado Civil vulneró los derechos a la personalidad jurídica, a la igualdad y a la intimidad de Y.P.M. Lozada, por negarse a cancelar el registro civil de nacimiento identificado con el serial 14590398.

2. La Sala reiterará los planteamientos señalados por esta Sala de Decisión, en providencia STP7741-2015 (radicado 80.144), al interior de la cual se estudió un asunto de similar connotación.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial[1].

2.1. En el presente asunto, Y.P.M.L. considera afectado sus derechos a la personalidad jurídica, a la igualdad y a la intimidad, al no haber recibido una respuesta favorable a su solicitud de cancelación de registro civil, por parte de la entidad accionada.

Sea lo primero destacar que por mandato del artículo 266 de la ...

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