Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 88114 de 29 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691991597

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 88114 de 29 de Septiembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Valledupar
Fecha29 Septiembre 2016
Número de sentenciaSTP13974-2016
Número de expedienteT 88114
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2

F.A.C. CABALLERO

MAGISTRADO PONENTE

STP13974-2016

Radicación No. 88.114.

Acta No. 306

Bogotá D.C., septiembre veintinueve (29) de dos mil dieciséis (2016).

  1. VISTOS

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el ciudadano J.E.B.M., contra la sentencia proferida el 25 de agosto de 2016 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que negó por improcedente la acción de amparo promovida por el prenombrado frente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y derecho de petición.

Al presente trámite constitucional fueron vinculadas la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Fiduciaria La Previsora S.A., en su calidad de Administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica (CORELCA).

  1. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Manifiesta el señor J.E.B.M. que en el período comprendido entre agosto de 1983 y febrero de 1988, laboró en la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica (CORELCA), hoy liquidada. Refiere que durante ese lapso los aportes para el pago de pensión se realizaban internamente en la aludida empresa, sin que él haya sido afiliado a una compañía aseguradora.

2. Afirma que solicitó el reconocimiento del bono pensional «para efecto de que ingresara como cómputo en Colpensiones»; sin embargo, ello no se cumplió, y en consecuencia no reunió los requisitos necesarios para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

3. Señala que es necesario que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se pronuncie de fondo en relación con la «devolución o sustitución pensional», toda vez que las respuestas que ha recibido hasta el momento han sido evasivas, pese a que dicha Cartera es la responsable «de tomar la decisión para que proceda a devolver o emitir el bono pensional para Colpensiones y Colpensiones cumpla con todas y cada una de la responsabilidad dentro de sus funciones».

4. Por lo anteriormente expuesto, el señor J.E.B.M., acude al Juez Constitucional para que, previo el agotamiento del procedimiento contemplado en el Decreto 2591 de 1991, se protejan los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia solicita que se ordene al Ministerio de Hacienda y Crédito Público (i) que «dentro de 48 horas proceda a devolver el dinero o emitir el bono pensional a Colpensiones para los efectos pertinentes» y (ii) que explique los motivos o las causas por las cuales no se ha pronunciado respecto del reconocimiento de la devolución o la emisión del bono pensional del que es titular el accionante.

  1. TRÁMITE DE LA ACCIÓN

1. De la petición de amparo conoció la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, que por auto del 11 de agosto de 2016[1] avocó conocimiento, dispuso comunicar lo pertinente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y ordenó la vinculación al presente trámite constitucional de la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; asimismo, por auto del 22 de agosto del año en curso, vinculó a la Fiduciaria La Previsora S.A., en su calidad de Administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica (CORELCA)[2].

2. El doctor C.N.T., Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público[3], solicitó que se negaran las pretensiones del accionante en lo que respecta a esa entidad, por las razones que se exponen a continuación:

Informó que el señor J.E.B.M., elevó derecho de petición en dos oportunidades, esto es, el 16 de febrero y el 15 de abril de 2016, mediante los cuales solicitaba «el pago de una indemnización sustitutiva por los tiempos laborados en CORELCA»; pedimentos éstos que fueron resueltos mediante comunicados 2-2016-008024[4] y 2-2016-014839[5] emitidos el de 4 de marzo y el 25 de abril de 2016, respectivamente, a través de los cuales «se dieron a conocer al peticionario las razones de hecho y derecho por las cuales esta oficina no era la competente para atender dicha solicitud y adicionalmente, los motivos por los que en su caso particular no tenía derecho a la emisión y pago de un bono pensional por dichos tiempos».

Refirió que de acuerdo con lo demostrado, la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, hasta la fecha, no tiene obligación alguna en relación con la solicitud tramitada por este medio excepcional por el señor J.E.B.M., quien en todo caso, debe cumplir con los requisitos de Ley –el tiempo cotizado y la edad– para solicitar en derecho la pensión a la administradora de pensiones a donde está afiliado, es decir, COLPENSIONES.

En ese orden, explicó que corresponde a la entidad última referenciada determinar si el accionante tiene o no derecho a la pensión de vejez, así como establecer si la eventual prestación económica a la que tenga derecho el actor, se financia o no con bono pensional (Sea Tipo B o Tipo T).

Precisó que si el señor B.M. no tiene derecho a pensión, COLPENSIONES debe otorgarle una indemnización sustitutiva, la cual, de acuerdo a la reglamentación vigente, no se financia con Bono Pensional.

Al respecto indicó que «es importante recordar que, de acuerdo con la información registrada en nuestro sistema interactivo y que ratifica el mismo accionante en su escrito de tutela, COLPENSIONES le otorgó al señor J.E.B.M. una “Indemnización Sustitutiva” por no tener derecho a la pensión de vejez», prestación ésta que de conformidad con lo normado por el Decreto 1730 de 2001 no se financia con recursos de los bonos pensionales, razón por la cual, afirmó que «corresponde al Patrimonio Autónomo de Remanentes “PAR” de CORELCA que actualmente administra la Fiduciaria La Previsora, resolver la solicitud de reconocimiento de la Indemnización Sustitutiva que reclama, por tratarse de tiempos de servicio en los cuales el empleador CORELCA no efectuó aportes a pensión».

Adicionalmente, el Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales explicó que en relación con los ex funcionarios de la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica (CORELCA), el Ministerio de Hacienda y Crédito Público asume los tiempos laborados por ellos en dicha entidad «siempre y cuando» estos se encuentren incluidos en el cálculo actuarial elaborado por la mencionada compañía «y sólo en el evento que exista derecho al reconocimiento de una pensión», precisando frente al caso concreto que:

«…una vez revisado el cálculo actuarial antes mencionado se pudo establecer que el señor J.E.B.M. se encuentra incluido en el mismo, pero teniendo en cuenta que para su caso particular no existe derecho a pensión al haberse reconocido al accionante una Indemnización Sustitutiva (Prestación que como ya se indicó no se financia con bono pensional), no resulta procedente el que la Nación liquide, emita y pague un “Bono Pensional” a favor del referido señor, por cuanto este beneficio en tratándose de afiliados al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (caso que nos ocupa), sólo es exigible en el momento en que la entidad que resulte ser la responsable del reconocimiento de la “eventual” Pensión de Jubilación o Vejez, según sea el caso, determine que el interesado tiene derecho a pensión y adicionalmente, que ésta se debe financiar con Bono Pensional, lo cual no ocurre en el presente asunto».

3. Dentro del término de traslado concedido por el Tribunal a quo, las demás autoridades vinculadas al trámite guardaron silencio.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

1. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, mediante sentencia del 25 de agosto de 2016, negó por improcedente la solicitud de amparo elevada por el ciudadano J.E.B.M., tras considerar que no se satisfizo el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción de tutela y que el actor no acreditó en debida forma la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

2. Señaló el Tribunal a quo que la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en varias oportunidades le ha indicado al actor, con suficiente claridad la imposibilidad de emitir el bono pensional que solicitó, exponiéndole las razones fácticas y jurídicas que fundamentan tal negativa, entre ellas: i) que no existe solicitud de emisión del bono pensional por parte de COLPENSIONES ...

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