Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 88194 de 29 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691991929

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 88194 de 29 de Septiembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bucaramanga
Fecha29 Septiembre 2016
Número de sentenciaSTP13949-2016
Número de expedienteT 88194
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2

L.A.H.B.

Magistrado ponente

STP13949-2016

Radicación 88194

(Aprobado Acta No. 306)

Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

VISTOS:

Resuelve la Sala la impugnación presentada por Ó.R.J. contra la sentencia de tutela proferida el 25 de agosto de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de B., que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. A. trámite fue vinculado el Establecimiento Carcelario de G. (Santander).

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

El 5 de mayo de 2010 el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de B. condenó a 266 meses de prisión a Ó.R.J., por los delitos de secuestro, homicidio agravado, concierto para delinquir agravado y porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Militares.

El 18 de marzo de 2016 el Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de B. le negó a Ó.R.J. el beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas, dado que no ha ejecutado aún el 70% de la sanción impuesta por un delito de competencia de los juzgados especializados.

El accionante aduce que tal determinación vulnera sus garantías superiores, pues la normativa en que se sustenta (Ley 504 de 1999) fue derogada, e incluso inaplicada por otros despachos judiciales. Pretende que el Juez Constitucional le conceda el beneficio pretendido.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:

Con auto del 25 de julio de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior de B. admitió la demanda y corrió el traslado respectivo.

El Establecimiento Carcelario de G. indicó que el otorgamiento del beneficio administrativo solicitado es competencia de los jueces de ejecución de penas.

El Tribunal negó el amparo. Señaló que no fueron agotados los medios de defensa judicial al interior del trámite, pues el sentenciado no apeló el auto que ahora censura. Además, la determinación reprochada no es subjetiva o arbitraria y, por ende, no resulta viable acudir a la acción de tutela con el fin de debatir sus fundamentos.

El accionante impugnó el fallo, sin señalar los motivos de disenso.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de B..

En el presente asunto, se advierte que el demandante pudo controvertir el auto reprochado a través del recurso de apelación, pero no lo hizo.

Como no agotó ese medio de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente (numeral 1º del artículo del Decreto 2591 de 1991), tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional (Sentencia T – 1217 de 2003).

Es manifiesto, entonces, que la omisión puesta de presente permitió que el fallo del Juzgado accionado cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Sentencia SU – 111 de 1997).

Aún si se pasara por alto dicho requisito de procedibilidad, la Sala observa que la decisión judicial objeto de reproche estuvo precedida del análisis serio y ponderado de la normativa pertinente, cuyo contraste con el asunto analizado, permite a esta Corte arribar a la misma conclusión.

En efecto, aunque el legislador dispuso un plazo de ocho años de vigencia para la Ley 504 de 1999, cuyo artículo 29 contiene la exigencia objetiva que se reprocha, el artículo 46 de la Ley 1142 de 2007 amplió la fuerza vinculante del capítulo 4º transitorio de la Ley 600 de 2000, que rige todo lo relacionado con la justicia penal especializada, hasta cuando culminen los procesos adelantados por hechos ocurridos bajo el imperio de ese estatuto procesal (C.C. C-392/00, reiterada en C-708/02 y C-426/08). Por tanto, no persiste duda alguna sobre la vigencia actual de la norma.

Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (...

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