Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1700122130002016-00268-01 de 28 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691991985

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1700122130002016-00268-01 de 28 de Septiembre de 2016

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Manizales
Número de expedienteT 1700122130002016-00268-01
Número de sentenciaSTC13721-2016
Fecha28 Septiembre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA




LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente



STC13721-2016

Radicación n.° 17001-22-13-000-2016-00268-01

(Aprobado en sesión de veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis)




Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).



Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 19 de junio de 2016 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en la acción de tutela promovida por Mayer Muñoz Mazabel contra el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad, la Defensoría de Familia de Asuntos Conciliables y no Conciliables –Centro Zonal Manizales Dos- y María Aleida Córdoba Marín, con ocasión del asunto de custodia y cuidado personal iniciado por el aquí actor frente a la última accionada, respecto de sus hijas menores S. y L.M.E..

  1. ANTECEDENTES


1. El promotor reclama el amparo de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y mínimo vital, presuntamente lesionados por las autoridades acusadas.


2. Como fundamento de su queja, acota que fruto de la relación amorosa sostenida con S.E.C., nacieron las menores S. y L.M.E., quienes a la fecha cuentan con 8 y 2 años de edad, respectivamente.


Relata que las niñas quedaron a cargo de su progenitora en Manizales, mientras que él aportaba lo necesario para sus gastos económicos, pues recibía ingresos como patrullero de la Policía Nacional en Cali. Anota que siempre estuvo pendiente de sus descendientes, visitándolas cuando tenía permiso o se encontraba de vacaciones, además éstas compartían con sus abuelos paternos, quienes también residen en Manizales.


Expresa que el 15 de agosto de 2014 falleció S.E.C., por lo cual se presentó en el hogar de las niñas “(…) para apropiar[se] de la situación y (…) ejercer (…) [su] patria potestad (…)”.


La abuela materna de las menores, María Aleida Córdoba Marín, le pidió no llevárselas “(…) mientras las niñas superaban la pérdida de su madre (…)”.


Asevera que “(…) a sus espaldas (…)” C.M. impulsó un trámite administrativo para obtener la custodia de sus hijas, decurso seguido ante la Defensoría de Familia de Asuntos Conciliables y no Conciliables.


En ese decurso se cometieron varias irregularidades, consistentes en no citársele correctamente, impedírsele promover recursos y entregarse el cuidado de las niñas a la prenombrada el 21 de noviembre de 2014 sin haberse surtido la valoración psicológica del querellante, decretada por el Defensor y realizada luego de dicha diligencia.


Por lo expuesto, a través de Defensora Pública, promovió el juicio ahora reprochado, esto es, el de custodia y cuidado personal de sus hijas S. y L.M.E., contra María Aleida Córdoba Marín, asunto adelantado ante el Juez Segundo de Familia de Manizales y en el cual demostró sus calidades para hacerse cargo de las menores, pues si bien, para esa época, se desempeñaba como patrullero y por ello no contaba con tiempo libre, su esposa, con quien tiene una hija de un (1) año, lo apoya para procurar el cuidado de las niñas M.E..


Acota que en el litigio se decretaron pruebas como el testimonio de su hermana C.M. y la entrevista de Sara Muñoz Eusse.


El primero debió tacharse porque la deponente desconoce la situación ventilada en el pleito, además, ha tenido muchos inconvenientes con él y con su familia. Sobre la segunda, destacó que el juez la adelantó como un interrogatorio de parte, es decir, no la surtió a manera de conferencia libre y espontánea, como debe hacerse cuando se trata de menores, aspecto, no reprochado por la Defensora de Familia adscrita al despacho, a pesar de haber estado presente.


Arguye que su procuradora judicial no advirtió las anomalías descritas, de donde colige su falta de defensa.


Asegura que a pesar de decretarse su examen psicológico y el de C.M., el funcionario acusado resolvió no recaudar tales elementos por contar con los dictámenes “(…) realizados por el ICBF mucho tiempo atrás, los cuales ya no eran pertinentes ni apropiados, toda vez que las circunstancias pued[e]n cambiar (…)”.


Indica que el 11 de marzo de 2016 se dictó sentencia disponiendo dejar en cabeza de Córdoba Marín la custodia de las menores; avalar las visitas decretadas provisionalmente en ese asunto, relativas a la posibilidad de recoger a las niñas cuando pudiera, previo acuerdo con la demandada, de 9:00 a.m. a 6:00 p.m.; y fijar alimentos a su cargo en un porcentaje mensual del 33% sobre lo recibido como prestaciones laborales.


Con esa decisión se incurrió en vía de hecho, por cuanto se apreciaron incorrectamente las pruebas de las cuales se colegía que la demandada no cuidaba a las menores directamente, sino una tía; además, las visitas ordenadas desconocen que su lugar de habitación se encuentra en Cali y, con todo, sus hijas estudian en los horarios permitidos por el juzgador.


Agrega que ese fallo resulta incongruente porque no fue objeto del libelo ni de su contestación la imposición de una cuota alimentaria. Afirma que en el decurso no se acreditó la necesidad de establecer dicho monto, máxime si se reconoció que él siempre ha cumplido con el suministro de lo necesario para el sostenimiento de las niñas.


Tras aducir que el porcentaje fijado quebranta su mínimo vital y el de su familia y anotar que, según considera, no puede demandar la reducción del mismo porque no se estableció una cuantía determinada, informa que el 6 de mayo de 2016 renunció a la Policía Nacional para compartir tiempo con sus hijas.


De otro lado, destaca que la abuela de las menores ha ejercido arbitrariamente su custodia, por cuanto le impide a él y a sus padres visitar las niñas, cuestión puesta en conocimiento del estrado accionado y de la Fiscalía General de la Nación (fls. 1 al 10, cdno. 1).


3. Exige, en concreto, revocar las decisiones de los accionados y ordenarle a M.A.C.M., cesar cualquier acto lesivo de los derechos de sus hijas y no seguir “(…) perturbando y obstaculizando las visitas (…)” (fl. 18, ídem).



    1. Respuesta de los accionados


a) El ICBF –Regional Caldas-, se opuso a la prosperidad del amparo, pues, según anotó, en el trámite administrativo iniciado por Córdoba Marín se notificó correctamente al accionante, además, éste firmó la audiencia realizada el 21 de noviembre de 2014. Señaló que la custodia fue entregada a la abuela materna de las menores


“(…) teniendo en cuenta los informes y valoraciones sociofamiliares y psicológicas de las partes, allegadas al proceso de manera legal y oportuna por el equipo interdisciplinario adscrito (…), donde se indica que el entorno familiar que le brinda la familia materna es positivo para las niñas, donde no se evidencia ninguna situación que pueda vulnerar sus derechos fundamentales, [además ante él se manifestó] el interés del progenitor de reclamar la custodia de sus hijas para que la misma fuera ejercida por los abuelos paternos, situación ésta que no tiene razón de ser, dado que las niñas durante toda su existencia han vivido al lado de la familia materna, situación ésta que ha generado en ellas sensaciones de estabilidad, confianza y seguridad, lo que se pondría en peligro si se hubiesen adoptado decisiones en contrario (...)”


Agregó que el padre de las niñas inició un trámite de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR