Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6800122130002016-00343-02 de 6 de Octubre de 2016
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga |
Número de expediente | T 6800122130002016-00343-02 |
Número de sentencia | STC14293-2016 |
Fecha | 06 Octubre 2016 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
A.W.Q.M.
Magistrado ponente
STC14293-2016
Radicación n°. 68001-22-13-000-2016-00343-02
(Aprobado en sesión de cinco de octubre de dos mil dieciséis).
Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 16 de agosto de 2016 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela promovida por F.H.O.E. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes y a los intervinientes en la actuación procesal censurada
ANTECEDENTES
1. El promotor pretende protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, «prevalencia del derecho sustancial sobre el formal» y «equidad», que dice vulnerados por el estrado judicial encausado.
Solicitó, en consecuencia «REVOC[AR] el auto adiado el 25 de abril de 2016 proferido en segunda instancia por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, y en su lugar, se CONFIRME el auto proferido el 9 de diciembre de 2015 (…)» (fls. 1 a 8, cdno. Corte).
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. El 17 de septiembre de 2015 se realizó diligencia de remate dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido por C.I.P.A. contra Y.M.A. y H.M., cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Piedecuesta (Santander).
2.2. El inmueble en cuestión fue adjudicado al promotor por el valor de $51.000.000.oo, diligencia en la cual se le advirtió la obligación de consignar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes el impuesto del 3% del precio de la subasta para los efectos de que trata el artículo 7° de la Ley 11 de 1987 y cancelar el 1% de retención en la fuente.
2.3. El 16 de octubre de 2015, el despacho de conocimiento improbó el prenotado remate e impuso como multa al gestor la suma de $15.000.000.oo, al considerar realizada fuera de tiempo la consignación del 3% del impuesto del precio de la subasta y del 1% de la retención en la fuente.
2.4. El 9 de diciembre de 2015, el estrado promiscuo municipal accedió al remedio horizontal formulado por el actor y en su lugar aprobó el remate llevado a cabo el 15 de septiembre de 2015, argumentando que «se incurrió en un error por parte de [ese] Juzgado al haber omitido la información (…) para dar cumplimiento a la carga que se impuso», lo que ocasionó que tal pago fuera tardío; decisión recurrida en apelación.
2.5. El 25 de abril de 2016 el despacho Tercero Civil del Circuito de B. revocó el auto objeto de censura, al considerar que los términos señalados por la Ley son improrrogables y la consignación aportada por el promotor respecto del impuesto y la retención en la fuente fue extemporánea, pues los tres días otorgados para tal fin fenecían el 22 de septiembre de 2015 y la misma fue efectuada el 23 siguiente.
2.6. Anotó el gestor que no fue responsable del incumplimiento de la mencionada carga en el término legal, habida cuenta que el Juzgado de primera instancia incurrió en error al omitir indicar el número de cuenta al cual debía realizar tal consignación, a más que cuando obtuvo esos datos, por terceros, la entidad bancaria no recibió el pago por cuanto no aportó copia del R..
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Piedecuesta (Santander) se refirió a los hechos de la acción tuitiva, pidió negar la salvaguarda al considerar que las actuaciones adelantadas al interior del juicio cuestionado no vulneraron las prerrogativas fundamentales del promotor (fls. 44 a 49, cdno. 1).
2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de B. solicitó no acceder a las pretensiones del resguardo argumentado que la decisión criticada se dictó «con apego a las normas procesales» y que en el trascurso del juicio garantizó a las partes el derecho a la defensa (fls. 52 a 54 cdno. 1).
3. Santos E.P.D., como curador ad litem de H.M., C.I.P.A. y Yenny Mutis Arciniegas[1], se opuso al amparo y señaló atenerse a lo que resultara probado (fl. 135, cdno.1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo denegó el resguardo al advertir que la decisión cuestionada no luce arbitraria ni constituye vía de hecho; destacando que la norma no ordena que «el despacho judicial debe informarle al rematante [tales] datos (…), ni menos dable argüir la ignorancia en tal sentido, puesto que era de su incumbencia actuar de forma diligente y oportuna al respecto, máxime si fue su voluntad participar en el remate, amén llama la atención que sí depositó el saldo del precio de la subasta pública» (fls. 123 a 128, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el accionante reiterando lo expuesto en el libelo introductor; agregó que la DIAN y la Defensoría del Contribuyente presentan información relativa a los derechos de los contribuyentes, específicamente al de recibir orientación efectiva e información actualizada (fls. 133 a 141, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de...
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