Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002016-01241-01 de 6 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691992281

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002016-01241-01 de 6 de Octubre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Número de expedienteT 1100102040002016-01241-01
Número de sentenciaSTC14388-2016
Fecha06 Octubre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado Ponente

STC14388-2016

Radicación n.° 11001-02-04-000-2016-01241-01

(Aprobado en sesión de cinco de octubre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de tutela proferido el doce de julio de dos mil dieciséis por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por J.R.L. en contra del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta – Norte de Santander, la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad y, el Establecimiento Penitenciario y C. de Mediana Seguridad de esa urbe.

I. ANTECEDENTES

  1. La pretensión

El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que considera vulnerados por las autoridades accionadas al negarle el beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas, con total desconocimiento del precedente sobre la materia.

Pretende, en consecuencia, que ordene a las autoridades accionadas «revocar el auto notificado el 29 de febrero de 2016 expedido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Cúcuta y el fallo del 25 de mayo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta donde se negó y se confirmó la inaprobación del beneficio de 72 horas solicitado por J.R.L..

…ordenar a las partes accionadas conceptuar favorablemente con respecto a la solicitud de beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas incoado….» [Folio 7, c.1]

B. Los hechos

1. Mediante sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta se condenó al accionante a la pena principal de 84 meses de prisión como autor responsable del delito de Conservación o Financiación de Plantaciones.

2. La vigilancia de la pena le correspondió al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

3. El actor se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Carcelario de esa urbe y solicitó la concesión del beneficio administrativo de permiso hasta 72 horas al considerar que cumple con los requisitos para su otorgamiento.

4. El 15 de febrero de 2016 el juzgado improbó la solicitud toda vez que a esa fecha no había descontado el 70% de la pena impuesta por tratarse de condenado por los delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializado. [Folios 43-44, c.1]

5. Inconforme con la decisión, el tutelante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación al considerar que la Ley 504 de 1999 que exigía el cumplimiento del 70% de la pena, perdió su vigencia en junio de 2007 y por tanto resultaba equivocado seguir aplicando una Ley que ya no existe, por tanto sólo le deben exigir el cumplimiento de la tercera parte de la sanción impuesta.

6. Mediante auto fechado 22 de abril de este año el despacho mantuvo su decisión y concedió el recurso de apelación. [Folios 46-47, c.1]

7. La Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad el 20 de mayo siguiente confirmó la providencia apelada al señalar que los requisitos para conceder el beneficio impetrado son de carácter concurrente, por tanto basta con la no satisfacción de uno de estos para que se cierre la viabilidad de su aplicación y en el presente caso el sentenciado no ha descontado el 70% de la pena impuesta tratándose de condenado por delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializado. [Folios 39-41, c.1]

8. El promotor de la acción acude al amparo constitucional, porque en su sentir la decisión adoptada desconoce precedente jurisprudencial sobre la materia, que ha reconocido la pérdida de vigencia del requisito objetivo establecido en el artículo 147 del código penitenciario y carcelario, lo cual constituye una vía de hecho.

En consecuencia, solicita la protección de sus garantías fundamentales invocadas, en la forma vista. [Folios 1-8, c.1]

C. El trámite de la primera instancia

1. El 5 de julio de 2016 se admitió la acción de tutela y se ordenó correr traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 28, c.1]

2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta – Norte de Santander manifestó que mediante proveído fechado 20 de mayo de 2016 se confirmó la decisión adoptada por el juzgado A Quo que declaró improcedente la solicitud de permiso administrativo de hasta 72 horas al encontrarla ajustada a derecho. [Folio 39, c.1]

Por su parte, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, se opuso a la prosperidad del amparo para cuyo efecto hizo un recuento de las actuaciones surtidas por ese despacho y señaló que al accionante no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno por cuanto su solicitud fue resuelta de acuerdo a la normatividad aplicable a su caso, cosa contraria es que no lo comparta. [Folio 42, c.1]

A su turno, el Establecimiento Penitenciario y C. de Cúcuta, solicitó su desvinculación toda vez que no ha desplegado acción alguna que redunde en detrimento del tutelante. [Folios 52, c.1]

3. En sentencia del 12 de julio de 2016, la Sala de Casación Penal de esta Corporación denegó el amparo deprecado, al encontrar que la decisión cuestionada resulta razonable, sin que la acción de tutela pueda ser utilizada como una instancia más de las autoridades de ejecución de penas y medidas de seguridad.[Folios 53-61, c.1]

4. En desacuerdo con la decisión, el accionante la impugnó, con argumentos similares a los expuestos en su libelo inicial. [Folios 75-78, c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. Por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.


Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que...

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