Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002016-01750-01 de 6 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691992309

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002016-01750-01 de 6 de Octubre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Fecha06 Octubre 2016
Número de sentenciaSTC14381-2016
Número de expedienteT 1100122030002016-01750-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC14381-2016

Radicación n.º 11001-22-03-000-2016-01750-01

(Aprobado en sesión de cinco de octubre de dos mil dieciséis)

B.D.C., seis (6) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis por la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela promovida por O.L.F.O. contra el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, actuación a la que se ordenó vincular al Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad, a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, igualdad y propiedad, que estima vulnerados por la autoridad judicial acusada al tramitar y decidir los procesos ejecutivos hipotecarios acumulados adelantados en su contra por E.M.E.P., en el que se remató el inmueble que era de su propiedad.

En consecuencia, solicita que se conceda el resguardo peticionado, se garantice su representación mediante apoderado y se revoque la orden de entrega del bien raíz rematado en ese asunto.

B. Los hechos

1. En el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, E.M.E.P. promovió demanda ejecutiva hipotecaria contra L.F.A.G. y O.L.F.O. para obtener el pago de unos títulos valores adosados.

2. El 13 de enero de 2011, se libró mandamiento de pago en la forma solicitada.

3. Únicamente el ejecutado A.G. contestó la demanda, por conducto de curador ad lítem, quien alegó la excepción de prescripción de algunos pagarés.

4. De otro lado, BBVA Colombia S.A. presentó, en el mes de abril de 2011, demanda ejecutiva con título hipotecario contra O.L.F.O. y L.F.A.G., por las sumas de dinero adeudadas en el pagaré n.° 2111300.

5. El Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, a quien le correspondió el conocimiento de ese asunto, libró orden de apremio el 31 de mayo de esa anualidad.

6. El 5 de marzo de 2012, se aceptó la cesión del crédito y de la garantía signada por el banco demandante a favor de E.M.E.P..

7. Los ejecutados guardaron silencio dentro del término de traslado en el segundo juicio referido.

8. El juez de la causa, a través de providencia adiada 12 de diciembre de 2013, decretó la acumulación del proceso ejecutivo que se adelantaba por las mismas partes en el Juzgado Octavo Civil del Circuito.

9. Agotado el trámite de rigor, en sentencia del 17 de septiembre de 2014, el Juzgado Treinta Civil del Circuito declaró improbada la excepción de prescripción, ordenó seguir adelante la ejecución y decretó la venta en pública subasta del bien raíz dado en hipoteca.

10. El 28 de mayo de 2015, se llevó a cabo la diligencia de remate y se le adjudicó el inmueble a la demandante, E.M.E.P., la cual fue aprobada proveído adiado el 9 de junio siguiente, en el que se dispuso la entrega del inmueble.

11. Inconforme con esta determinación, la ejecutada interpuso los recursos de reposición y apelación, y además solicitó la nulidad de ese proceso por inconstitucionalidad, porque la demanda se fundamentó en unos documentos que no prestaron mérito ejecutivo, hubo interrupción de la prescripción y no hubo solidaridad entre los deudores.

12. El 8 de julio de 2015, el juzgador no repuso el auto aprobatorio de la subasta pública, concedió el medio de impugnación subsidiario, y rechazó de plano la nulidad.

13. La S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia de septiembre 7 de esa anualidad, confirmó el auto que aprobó el remate.

14. El 17 de mayo de 2016, el a quo requirió al secuestre para que entregara el inmueble rematado a la ejecutante.

15. Contra esta decisión, el extremo pasivo formuló los recursos de reposición y apelación.

16. En auto dictado el 16 de agosto siguiente, el fallador no repuso aquella providencia, negó la concesión del mecanismo de impugnación subsidiario.

17. El 27 de septiembre de 2016 se aceptó la renuncia del apoderado de la demandada, le concedió el amparo de pobreza y le designó un abogado para su representación.

18. En criterio de la peticionaria del amparo se vulneraron los derechos invocados, por cuanto se adelantaron juicios ejecutivos en su contra con base en obligaciones que no fueron suscritas por ella, ya que las deudas perseguidas correspondían a su antiguo esposo, L.F.A.G., quien la abandonó, dejándola en catástrofe económica y social, lo que sumado a su ignorancia, le impidió ejercer una defensa técnica ante el despacho accionado y evitar que fuera rematado irregularmente el inmueble objeto de ese litigio, por este motivo no cuenta con dinero para que un abogado asuma su defensa y garantice sus derechos. [Folios 1-5, c. 1]

C. El trámite de la primera instancia

1. El 24 de agosto de 2016 se admitió el trámite de tutela, se ordenó el traslado a la autoridad querellada y se dispuso la vinculación del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, las partes e intervinientes en el proceso, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [Folio 7, c. 1]

2. Dentro de la oportunidad concedida, el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá reseñó brevemente lo acontecido en los procesos ejecutivos acumulados, y manifestó que los reparos alegados por la quejosa debió ventilarlos oportunamente en ese asunto. [Folios 9-11, c. 1]

A su turno, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá se opuso a la prosperidad del resguardo, en razón a que la controversia cuestionada fue remitida a otro despacho en virtud de la acumulación de demandas decretada. [Folio 26, c. 1]

3. En sentencia de 25 de agosto de 2016, la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo deprecado, tras considerar que la orden de entrega del bien rematado no fue arbitraria o injusta, ni transgredió los derechos fundamentales de la accionante, ya que fue consecuencia de la actuación procesal, adicionalmente las irregularidades relacionadas con la diligencia de secuestro y la ejecución de los títulos adosados con las demandas debieron ser propuestas en la etapa correspondiente, y finalmente la reclamante cuenta con mecanismos adjetivos para que le sea designado un apoderado en aquel asunto. [Folios 29-34, c. 1]

4. Inconforme con esta determinación, la promotora de la queja la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial. [Folio 51-52, c. 1]

II. CONSIDERACIONES

1. Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la inmediatez y la subsidiariedad de dicho mecanismo.

Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el primero de los presupuestos señalados impide que la tutela se convierta en factor de inseguridad jurídica y en fuente de vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el trámite mismo, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.

Frente a este tema, la jurisprudencia de esta S. ha sostenido que:

(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente. (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01)

Más adelante, la Corporación señaló:

En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la S. en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. (CSJ STC, 29 abr. 2009,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
7 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR