Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2500122130002016-00315-01 de 6 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691992337

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2500122130002016-00315-01 de 6 de Octubre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Fecha06 Octubre 2016
Número de sentenciaSTC14328-2016
Número de expedienteT 2500122130002016-00315-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado Ponente

STC14328-2016

Radicación n.° 25001-22-13-000-2016-00315-01

(Aprobado en sesión de cinco de octubre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el veintidós de agosto de dos mil dieciséis por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, en la acción de tutela promovida por N.G.V. contra los Juzgados Segundo Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de G., trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, igualdad y trabajo, que considera vulnerados por la autoridad accionada al desatar la segunda instancia dentro del proceso de restitución de inmueble promovido en su contra.

En consecuencia, pretende que se conceda la protección incoada, se deje sin efectos aquella determinación y, en su lugar, se ordene emitir un nuevo fallo.

B. Los hechos

1. El 24 de abril de 1989, J.Z., como arrendador, y J.M.D. y N.I.G.V., en calidad de arrendatarios, celebraron contrato de arrendamiento de local comercial sobre el predio en la Calle 14 No. 8-26-32 del municipio de Girardot (Cundinamarca).

2. El 11 de agosto de 2003, falleció el señor J.Z..

3. En el año 2014, O.D.B.Z., W.J.B.Z., J.B.Z., R.P.S.Z. y K.K.S., actuando en calidad de herederos del causante J.Z., formularon demanda de restitución de inmueble arrendado contra J.M.D. y N.I.G.V., respecto del mencionado inmueble, por mora en el pago de cánones, subarriendo y destinación diferente.

4. Admitida la demanda, por intermedio de apoderado judicial, el extremo activo contestó el libelo y como excepciones de mérito alegó: «falta de legitimación en la causa por activa», «falta de prueba de la calidad de herederos y adjudicatarios del contrato de arrendamiento», e «inexistencia de las causales invocadas, mora o cambio de destinación».

5. Surtido el trámite correspondiente, el Juzgado Segundo Civil Municipal de G., quien conoció del proceso, el día 25 de septiembre de 2015, dictó sentencia de primer grado en la que declaró no probados los medios exceptivos propuestos, dio por terminado el contrato de arrendamiento, ordenó la restitución del predio a los demandantes y reconoció la suma de $19’126.727, por concepto de mejoras útiles, a la parte demandada.

6. Contra el citado fallo, ambos extremos procesales formularon recurso de apelación. La parte demandante se quejó de las mejoras reconocidas y la demandada cuestionó la decisión de terminar el contrato de arrendamiento y ordenar la restitución.

7. El 13 de julio de 2016, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de G. confirmó la decisión del a quo, en cuanto tiene que ver con declarar no probadas las excepciones y restituir el inmueble, pero la revocó parcialmente en lo que atañe al reconocimiento de mejoras, para, en su lugar, negar aquel pedimento.

8. En criterio del peticionario del amparo, con la decisión emitida por los juzgados accionados se vulneraron los derechos invocados, toda vez que incurrieron en vías de hecho por defectos fáctico y procedimental. En síntesis, remarcó que los falladores no valoraron debidamente las pruebas y desconocieron que sobre el predio reseñado, de manera verbal, se constituyó un nuevo contrato de arrendamiento con la señora M.I.Z., después de la muerte del señor J.Z., acuerdo que demostró haber cumplido, y por ende, no había lugar a la restitución. Por lo anterior, consideró que se adoptó una decisión con fundamento en un «contrato inexistente».

C. El trámite de la primera instancia

1. El 8 de agosto de 2016, la Sala Civil Familia del Tribunal de Cundinamarca admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados en el proceso, para que ejercieran su derecho a la defensa.

2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de G. solicitó negar la protección constitucional deprecada, porque la decisión que emitió en segunda instancia dentro del proceso cuestionado se encuentra ajustada a derecho y dentro de la legalidad. Así mismo, indicó que en la sentencia plasmó los argumentos jurídicos para confirmar la restitución del predio.

3. El Segundo Civil Municipal de G. se unió a la súplica del anterior despacho, porque si la queja del accionante se resume a la demostración del contrato verbal que supuestamente celebró con la señora M.I.F.Z., luego de la muerte del señor J.Z., no probó de forma fehaciente tal circunstancia en el trámite judicial.

4. Mediante fallo del 28 de agosto de 2016, se negó la protección constitucional invocada, por cuanto la decisión cuestionada, sentencia del 13 de julio del presente año, se encuentra sustentada en un criterio jurídicamente razonable.

5. Inconforme, la accionante impugnó tal determinación, reiterando lo expuesto en el escrito inicial.

II. CONSIDERACIONES

1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

2. En el caso sub judice, aunque el reclamo constitucional se dirige contra las sentencias de fechas 25 de septiembre de 2015 y 13 de julio de 2016, emitidas por los Juzgados Segundo Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito, ambos de Girardot (Cundinamarca), respectivamente, la Corte se ocupará únicamente de la que dictó el ad quem, toda vez que ésta fue la que resolvió de manera definitiva la temática objeto del debate en este asunto.

En estricto sentido, la queja constitucional radica en que, en criterio de la accionante, no se valoraron debidamente las pruebas aportadas al plenario y, por ende, se accedió a las pretensiones del libelo. Específicamente, adujo la actora que el contrato base de la acción restitutoria era «inexistente» y que se había celebrado un nuevo acuerdo verbal de arrendamiento con la señora M.I.F.Z..

Sin embargo, revisado el contenido del fallo cuestionado, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la determinación que adoptó el despacho accionado en ese sentido no fue resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.

En efecto, para emitir aquella decisión, el despacho accionado, luego de analizar el interrogatorio de parte de N.G.V. y el testimonio de M.I.F.Z., sobre la existencia del contrato verbal arrendamiento a que hizo alusión la accionante, señaló que:

De las...

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