Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-01528-00 de 27 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691992453

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-01528-00 de 27 de Julio de 2016

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC4704-2016
Número de expediente11001-02-03-000-2016-01528-00
Fecha27 Julio 2016
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

A.S.R.

Magistrado ponente

AC4704-2016

Radicación n.°11001-02-03-000-2016-01528-00

Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016).

Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civil del Circuito de Villeta (Cundinamarca) y Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1. A.R.C., inició proceso ordinario contra O.L.P., H.J.V.A., A.M.M.V., J.V.V., J.V.B., L.E. y C.J.V.V., con el fin de que se decretara la nulidad de varias escrituras públicas y los registros respectivos, así como se declarara que se debía conservar la posesión del demandante y en consecuencia, se ordenara cesar la perturbación ejercida por los demandados y restitución del bien denominado «La J...». ubicado en el Municipio de la Vega, Cundinamarca. [Folio 277, cuaderno 1]

2. El asunto correspondió al Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito, autoridad que mediante auto de 10 de julio de 2014, rechazó de plano la demanda por competencia toda vez que al revisar las pretensiones y los hechos de la demanda, que la controversia versaba sobre la recuperación de la posesión, por lo que de conformidad con lo establecido en el 10º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, el conocimiento del juicio correspondía de manera privativa a los falladores del lugar donde se encuentra el inmueble. [Folio 23, c. 1]

4. Contra el anterior proveído el demandante presentó recurso de apelación y subsidiario de apelación.

5. El 16 de julio de 2014, la parte actora presentó sustitución de la demanda, en la que suprimió todas las peticiones y hechos relacionados con la acción posesoria, para en su lugar, dejar únicamente lo relativo a las solicitudes de nulidad de varios instrumentos públicos y de manera subsidiaria la simulación de las mismas.

6. En providencias de 22 de agosto de 2014, se resolvió no reponer la determinación, negar la impugnación ante el superior y rechazar la sustitución, tras considerar que tal reforma sólo intentaba desconocer los efectos de la decisión que rechazó el libelo, en un intento de arreglar los errores que el apoderado cometió.

7. Al ser nuevamente repartido el proceso, su tramitación concernió al Juzgado Civil del Circuito de Villeta, Cundinamarca, que en proveído de 18 de mayo de 2016, suscitó el presente conflicto, con fundamento en que de los hechos y pretensiones contenidas en el escrito de demanda que sustituyó la inicial, era claro que las pretensiones sólo se referían a «la nulidad de escrituras públicas y subsidiariamente la declaratoria de simulación de tales instrumentos, siendo entonces un asunto contencioso», por lo que correspondía aplicar la regla general del domicilio de los demandados, el cual, según lo señalado por la parte actora, era la capital, de manera que los funcionarios de ésta debían conocer del asunto.

II. CONSIDERACIONES

1. Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente para dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.

2. Prevé el artículo el inciso 3º del artículo 624 del Código General del Proceso que: «La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad».

De manera que el presente asunto, se resolverá de acuerdo a las normas de competencia establecidas en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto la demanda se presentó el 27 de mayo de 2014, cuando aún no se encontraba vigente la nueva normatividad.

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