Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1569322080012016-00195-01 de 6 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691992477

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1569322080012016-00195-01 de 6 de Octubre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Santa Rosa de Viterbo
Número de expedienteT 1569322080012016-00195-01
Número de sentenciaSTC14260-2016
Fecha06 Octubre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

M.C.B.

Magistrada ponente

STC14260-2016

R.icación n.° 15693-22-08-001-2016-00195-01

(Aprobado en sesión de cinco de octubre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 1 de septiembre de 2016, mediante la cual la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo negó la acción de tutela promovida por D.P.Z. contra los Juzgados Primero Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito, ambos de Sogamoso, vinculándose a las partes, terceros y demás sujetos intervinientes en el juicio objeto de debate.

ANTECEDENTES

1. La quejosa demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas dentro del proceso de saneamiento de titulación que inició junto a R., O., M. y G.P.Z..

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. Que dentro del sub júdice «se agotaron todas las etapas procesales previstas en la Ley 1182 de 2008 y el Estatuto Procedimental vigente, es decir, calificación y admisión de la demanda, notificaciones personales, emplazamientos legales, inspección judicial, recepción de testimonios, interrogatorio de parte, diligencias periciales, concurrencia de la Secretaría de Planeación del Municipio de Sogamoso, Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER y se profirió sentencia de primera instancia. Preciso es advertir que desde la admisión de la demanda hasta la decisión de primera instancia transcurrieron cinco años, dos meses y diez días»

2.2. Que el a-quo encartado profirió sentencia el 6 de abril de 2016, negando las pretensiones, «motivando la decisión en la imposibilidad de sanear la titulación a través del procedimiento establecido en la Ley 21182 de 2008 cuando no figuren titulares de derecho real inscritos en el FMI del bien objeto de saneamiento».

2.3. Que la referida determinación fue oportunamente apelada, empero el ad-quem censurado confirmó la de primer grado, esgrimiendo «en líneas generales los mismos argumentos del juez de primera instancia, amparando el eje fundamental de su tesis en la inexistencia de titulares de derecho real de dominio».

2.4. Que el despacho municipal «no discriminó las inconsistencias percibidas al proferir el fallo, en etapas relevantes del proceso como la calificación de la demanda y a su vez omitió ventilarlas al interior del mismo y a su vez omitió ventilarlas al interior del mismo, lo cual ya sería reprochable, pero menos gravoso. Es decir, obvió sus deberes de rechazar, inadmitir o adecuar la acción. De haber honrado sus deberes, los accionantes habríamos tomado las medidas pertinentes para prevenir un desgaste, económico y temporal, como el que se denota, pudiendo o bien encausar la acción o bien desistir de ella».

3. Pidió, en consecuencia, se «tomen las medidas pertinentes para tutelar los derechos vulnerados e instar a los juzgados accionados para que profieran decisión de fondo» (fls. 1-13 C.. 1).

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

El a-quo acusado remitió el expediente en calidad de préstamo (fl. 40).

El registrador seccional de Sogamoso, solicitó ser desvinculado de la salvaguarda, teniendo en cuenta que «ninguna de las vulneraciones alegadas le es endilgada a esta oficina, ni ha efectuado solicitud alguna ante nuestra entidad» (fl. 41 ibídem).

El ad-quem encartado, manifestó que «las actuaciones surtidas en el trámite de segunda instancia, se realizaron atendiendo los parámetros señalados para esta clase de procesos, no se presenta ninguna omisión, ni irregularidad, la decisión adoptada en esta instancia, no vulnera derecho fundamental alguno de los extremos procesales, teniendo en cuenta que no es arbitraria, injusta o caprichosa, por el contrario es una decisión debidamente motivada con fundamento razonables y objetivos, ceñidos con total apego a la normatividad y la jurisprudencia relacionadas con el tema objeto de debate» (fl. 56).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal negó el amparo, al considerar que «el argumento expuesto por el accionante para restarle eficacia al criterio de interpretación de los Despachos judiciales accionados, no puede prevalecer para hacer nugatorias la decisiones que pretenden censurarse por esta excepcional vía, ya que las providencias atacadas, adoptan un criterio que no encuentra la Sala antojadizo o caprichoso, para que las decisiones cuestionadas califiquen como vía de hecho, puesto que tienen respaldo en una plausible interpretación de las normas jurídicas llamadas a gobernar el caso, aún más por jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia que gobierna el tema».

Seguidamente, refirió que «de allí que sea indiscutible, que la pretensión ventilada en el proceso de saneamiento de títulos, su causa, sea diametralmente distinta al concepto de acción, pues la primera, so pretexto de su adecuación no puede ser suplantada por el fallador, al momento de calificar la demanda… éstos funcionarios por demás, tienen entera libertad para realizar una libre hermenéutica de las normas, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran».

Y, finalmente señaló que «independientemente de que esta Sala comparta o no el criterio de los Juzgados accionados, se considera que sus decisiones están apoyadas en una argumentación razonable, al aplicar las normas de saneamiento de la titulación previstas en la ley 1182 de 2008, por lo cual habrá de negarse el amparo solicitado, en respeto de la autonomía del juez para interpretar» (fls. 62-70 C.. 1).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló la actora, aduciendo esencialmente, entre otros, que «la tesis del Tribunal para denegar el amparo propuesto se centró principalmente en legitimar la interpretación de los juzgados accionados en lo que concierne a la procedibilidad de la ley 1182 de 2008 para el caso concreto, si bien, se trató de una de las vulneraciones endilgadas, obvió analizar los demás cargos acusados consignados en el amparo solicitado. Como quedó sentado en la acción interpuesta, se denota que la vulneración no se subsume al fallo proferido, siendo este tan solo uno de los aspectos endilgados, sino a la conducta desplegada por el fallador de primera instancia, que admitió la acción, impulso el proceso y profirió sentencia en contravía de sus propios actos y de los parámetros jurisprudenciales que le imponían el deber supremo de administrar justicia. Yerra el tribunal al reducir la a acción de tutela al momento del fallo, comoquiera que las vulneraciones aducidas se causaron las más veces en etapas antecedentes del proceso» (fls. 82-83 ibídem).

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el medio idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”…», y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, R.. 00329-00).

El concepto de vía de hecho fue fruto de una «evolución jurisprudencial» por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de proteger esa afectación constitucional siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).

2. Pretende la gestora, «instar a los juzgados accionados para que profieran decisión de fondo», pues...

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