Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-02755-00 de 5 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691992841

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-02755-00 de 5 de Octubre de 2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC14169-2016
Número de expedienteT 1100102030002016-02755-00
Fecha05 Octubre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente


STC14169-2016 R.icación n.° 11001-02-03-000-2016-02755-00

(Aprobado en sesión de cinco de octubre de dos mil dieciséis).


Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016).-


Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Jaime Fernando O.A. contra la S Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali trámite al que fueron vinculadas las partes y los demás intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito de tutela.



ANTECEDENTES


1. El promotor del amparo reclama por intermedio de apoderado judicial, la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al revocar en sede de apelación la decisión de instancia, para en su lugar, acceder a lo pretendido, dentro del proceso ordinario de simulación que en su contra promovió Ochoa Ayazayuz y Cía S. en C. en Liquidación.


Solicita entonces, de manera concreta, que se ordene «dejar sin efecto la decisión judicial del Tribunal Superior de Cali, que revoca la decisión del Juzgado 4º Civil del Circuito de Descongestión de [la misma ciudad] y decreta (…), de manera antijurídica y por vía de hecho, la prosperidad de la acción de simulación absoluta, contrariando todos los postulados del derecho rogado, que cobija a nuestra liturgia procesal civil» (fl. 45).


2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en compendio, que en el año 2010 la Sociedad O.A. Cía S. en C., disuelta desde el año 2006 por vencimiento de términos, presentó en su contra ante el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali, «demanda ordinaria por nulidad absoluta», con la cual aportó un certificado de existencia y representación legal donde constaba que tenía dos liquidadores, y tras «subsanar el yerro solo optó por cambiar [ese documento] en el proceso, adecuándo[lo] (…) según su conveniencia (…) de forma que la demanda fue admitida mediante auto interlocutorio del día 21 de febrero de 2011, y se contestó la misma proponiendo excepciones previas y de mérito. Las excepciones previas fueron desestimadas».


Señala que por medidas administrativas, dicho proceso fue posteriormente asignado al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de la mencionada ciudad, quien mediante sentencia del 13 de julio de 2015, declaró probadas las excepciones de mérito «que referían a la inexistencia de la nulidad absoluta», decisión que su contraparte apeló sin «mencion[ar] ni expresa, ni tácitamente la ocurrencia del instituto de la simulación o acción simulatoria».


Afirma que el Tribunal Superior de la misma ciudad al desatar el mecanismo vertical, enfiló sus esfuerzos a establecer si existió simulación absoluta del acuerdo celebrado entre las partes, cuando, asegura, «tal pretensión brilla por su ausencia dentro de las pretensiones de la demanda, así como dentro del recurso de alzada que depreca el reconocimiento por la parte demandante de la nulidad absoluta, [con lo cual] (…) modificó las pretensiones», lo que, dice, le impidió defenderse frente tal pedimento, razón por la que considera que dicho proceder de esa colegiatura va en contravía de lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil (fls. 33 a 46).


3. Una vez asumido el trámite, el día 26 de septiembre hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 49).



RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS


a) La titular del Juzgado Doce Civil del Circuito de Oralidad de Cali, se limitó a indicar que no tiene competencia para realizar ningún pronunciamiento sobre la queja del actor, porque remitió el expediente contentivo del proceso en que se funda la misma a su homólogo Cuarto de Descongestión de la misma ciudad, hoy Juzgado Dieciocho Civil del Circuito (fl. 62).


b) Por su parte, la Cámara de Comercio de la citada urbe, solicitó su desvinculación del presente trámite, por no haber vulnerado ningún derecho fundamental al actor, allegando para todo los efectos certificado de existencia y representación legal de O.A. y Cía S. en C. en liquidación (fls. 68 a 70).


c) El Tribunal Superior de la misma urbe, por intermedio de la Magistrada ponente de la decisión criticada por el aquí interesado, señaló que en la misma «están expuestas con claridad las razones por las que se hace uso del deber facultad de interpretación de la demanda y el respectivo sustento jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia para esa labor (…) [y] bajo esa clara subregla (…) abordó el estudio del caso interpretando la pretensión...

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