Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45851 de 5 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691993161

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45851 de 5 de Octubre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Villavicencio
Fecha05 Octubre 2016
Número de sentenciaAP6930-2016
Número de expediente45851
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



Magistrada Ponente

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR



AP6930-2016

Radicación N° 45851

(Aprobado Acta Nº 312)



Bogotá D.C., octubre cinco (5) de dos mil dieciséis (2016)


VISTOS


Se pronuncia la Corte sobre el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra el auto proferido el 9 de marzo de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por el cual resolvió no decretar la preclusión de la indagación adelantada por cohecho “propio” contra C.M.C. en calidad de Fiscal Treinta y tres Seccional de Puerto Inírida.


I. DESCRIPCIÓN FÁCTICA OBJETO DE INDAGACIÓN


CAMILO MORA CLAVIJO, Fiscal Treinta y tres Seccional de Puerto Inírida, en el proceso adelantado por el delito de Rebelión contra N.J.A.F. - detenida por miembros de la Policía al momento que transportaba hacia la región de San Felipe, Guainía, 324 pares de botas de caucho- decidió no imponerle medida de aseguramiento y ordenó su libertad el 28 de julio de 2009.


El capitán J.R.L.S. en proceso adelantado por la Corte Suprema de Justicia contra el exrepresentante a la Cámara P.N.P.R., declaró haber obtenido información de que el fiscal MORA CLAVIJO “al parecer había recibido un dinero”, para que dispusiera la libertad de A.F..


II. ACTUACIÓN RELEVANTE


La investigación se originó en la compulsa de copias ordenada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en auto proferido el 11 de septiembre de 2013, R.. 27198, con destino a la Dirección Nacional de Fiscalías, por “posible delito de prevaricato por acción”.


El asunto fue radicado, mediante resolución emitida el 16 de enero de 2014 por el F.J. de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Investigación de Funcionarios de la Rama Judicial, en la Unidad de F.D. ante Tribunal y, a través de resolución expedida el 3 de marzo del mismo año por el Fiscal General de la Nación, se decretó asignación “especial” por la gravedad de la cuestión.


La indagación se adelantó tanto por el punible atrás mencionado como por cohecho “propio”, al cabo de la cual la Fiscalía solicitó la preclusión en audiencia surtida el 5 de febrero de 2015, basada en las causales de atipicidad e inexistencia del hecho investigado, respectivamente.


En relación con el presunto delito de prevaricato por acción, el ente investigador señaló que el auto proferido por el indiciado el 28 de julio de 2009, con el que se abstuvo de imponer medida de aseguramiento a N.J.A.F., no es manifiestamente ilegal, toda vez que su fundamentación reflejó la “realidad procesal”, en el sentido de que las pruebas no indicaban que la entonces sindicada estuviera inmersa en actividades de subversión, sino sólo en labores comerciales y de transporte.


Respecto del cohecho posiblemente perpetrado por C.M.C. con el compromiso de favorecer a N.J.A.F. –alias La Mona-, el delegado de la Fiscalía dijo haberse fincado esta afirmación en el señalamiento que en ese sentido hizo el capitán de la Policía Nacional José Rolando Lancheros Silva, en declaración rendida ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 5 de julio de 2011, sin embargo –prosiguió el fiscal- sólo fue una suposición, sospecha o conjetura del declarante, basada en comentarios de oídas inverificables, no fidedignos, de cuyas circunstancias nadie dio cuenta.


El apoderado de la Nación, R.J. -citada como posible víctima-, manifestó no oponerse a la petición de preclusión.


Tanto el indiciado como el defensor indicaron que la inocencia del primero emerge clara de los elementos de conocimiento expuestos por la Fiscalía, motivo por el cual coadyuvaron la solicitud de preclusión y pidieron se compulsara copias contra quienes quisieron enlodar su nombre con falsas manifestaciones.

El 9 de marzo de 2015, el Tribunal Superior de Villavicencio resolvió: (i) precluir la indagación adelantada por el delito de “prevaricato por acción” y (ii) no decretar la preclusión en relación con la investigación surtida por cohecho “propio”.


Contra ese auto el delegado de la Fiscalía interpuso recurso de apelación, el cual, una vez concedido, el expediente fue remitido a la Corte Suprema de Justicia para su resolución.


III. DECISIÓN APELADA


3.1. El Tribunal Superior de Villavicencio precluyó la indagación adelantada contra C.M.C. en relación con el punible de prevaricato por acción, por cuanto consideró demostrada la causal invocada por la Fiscalía –atipicidad del hecho investigado-, en el sentido de que la resolución por la cual se abstuvo de imponer medida de aseguramiento no es manifiestamente ilegal.


En apoyo de esta última proposición, señaló que en la mencionada providencia se advierte un análisis razonable y coherente de las pruebas, “frente a las cuales –el fiscal indiciado- sostuvo que si bien habían algunas declaraciones (José Medina Fernández, C.R.Á. y Juan Camilo Mahecha Reyes) que daban cuenta que N.J., conocida con el alias La Mona, pertenecía al grupo guerrillero Farc donde cumplía la función de abastecedora de víveres, tales señalamientos no eran directos, sino que se trataban de testigos que decían haber escuchado de tal labor, es decir los mismos eran de oídas, además que contrastaban con otras probanzas practicadas por el ente fiscal (Guillermo González Téllez, A.L.M.V., Héctor Pardo Rodríguez, A.M., J.M.T., M.V., y Leónidas Osorio Vela) que indicaban que La Mona era una comerciante de la zona”.


3.2. De otra parte, el Tribunal resolvió no decretar la preclusión de la investigación adelantada contra C.M.C. por el delito de cohecho “propio”, toda vez que es requisito ineludible allegar los elementos materiales de prueba o evidencia física necesarios para acreditar con categoría de “certeza” la configuración “factico jurídica” de la causal alegada, exigencia que consideró no haberse satisfecho, porque los elementos de conocimiento traídos por la Fiscalía para sustentar la solicitud, “no permiten aún estructurar la causal de preclusión invocada”, es decir la del numeral 3º del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal de 2004.


3.2.1. Para respaldar esta afirmación el a quo comenzó por recordar que en la solicitud de preclusión se aludió a las entrevistas de Jorge Arturo Sánchez Hernández (comandante de Policía Guainía para la fecha investigada), J.R.L.S. (capitán de Policía, jefe de la Sijin del mismo departamento) y Yuber Ochoa Soto (patrullero) -quienes señalaron que en Puerto Inírida, con ocasión de la captura de “alias ‘La Mona’”, se decía que el representante a la Cámara por el departamento de Guainía, P.N.P.R., iba a intervenir para que se pusiera en libertad “y que se había ofrecido dinero al Fiscal Treinta y tres Seccional con ese objetivo”-, respecto de las que el delegado fiscal formuló las siguientes críticas:


Que el primero de los mencionados no especificó si el hecho efectivamente ocurrió. Y.O.S., no obstante haber dado cuenta que al otro día de la captura de Norma Janeth Ardila Flórez vio al fiscal MORA CLAVIJO conversando con otras personas sobre el asunto, una de ellas de apellido “P., no conoció el contenido concreto de la conversación. Y J.R.L.S. en entrevista del 11 de septiembre de 2014 sólo manifestó que: (i)...

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