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Concepto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48594 de 12 de Octubre de 2016

Sentido del falloCONCEPTÚA FAVORABLEMENTE
Tribunal de OrigenEspaña
Fecha12 Octubre 2016
Número de sentenciaCP150-2016
Número de expediente48594
Tipo de procesoEXTRADICIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal




E.P. CABRERA

Magistrado Ponente




CP150-2016

Radicación N° 48594

(Aprobado Acta Nº 317)




Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016).



MOTIVO DE LA DECISIÓN



La Corte Suprema de Justicia de Colombia emite concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno del Reino de España, a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano Javier José Hernández Pineda.


ANTECEDENTES


1. Mediante Nota Verbal N° 086/2016 del 19 de febrero de 20161, la Embajada española pidió la detención preventiva, con fines de extradición de Javier José Hernández Pineda, la cual se formalizó con la comunicación diplomática N° 272/2016 el 25 de julio siguiente2.


2. Lo anterior, con fundamento en el mandamiento de prisión provisional, proferido el 8 de febrero de ese mismo año, por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción N° 3 de Teruel, requerido para comparecer como presunto autor de los delitos de «blanqueo de capitales», «pertenencia a grupo u organización criminal» y «contra la salud pública, en su modalidad de tráfico ilegal de drogas toxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas»3.


Documentos allegados


Con la petición de entrega de Hernández Pineda se incorporaron, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada española, los siguientes documentos:


a. Notificación Roja de Interpol con N° de Control A-995/2-2016, donde consta un resumen pormenorizado de los hechos por los cuales es requerido atendiendo a circunstancias de modo, tiempo y lugar4.


b. Solicitud de extradición de Javier José Hernández Pineda dirigida a las autoridades judiciales de la República de Colombia, por parte del Juez de 1ª Instancia e Instrucción N° 3 de Teruel del 23 de mayo de 20155.


c. Auto del 19 de enero de 2016 del mismo despacho judicial, mediante el cual se decreta la detención e inmediata puesta a disposición del reclamado, dentro de las diligencias previas N° 322/20156.


d. Mandamiento de prisión provisional dictado el 8 de febrero del año en curso por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción N° 3 de Teruel, en el cual se refieren los hechos y los fundamentos jurídicos por los cuales se acusa a H.P.7.


e. Orden de detención europea e internacional de busca y captura a efectos de extradición proferida por el Juzgado referido en contra de J.J.H.P.8..


f. Disposiciones penales aplicables al caso9.

g. Impresiones decadactilares del pretendido provenientes del Cuerpo Nacional de Policía del Reino de España – Comisaria General de Policía Científica-10.



ACTUACIÓN DEL TRÁMITE DE EXTRADICIÓN



En nuestro país se realizó el siguiente procedimiento:



1. El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada española11, a través del oficio OFI16-0020305-OAI-1100 del 29 de julio de 2016, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y el Reino de España de la «Convención de Extradición de Reos», suscrita el 23 de julio de 1892 y el «Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la Republica de Colombia y el Reino de España», adoptado en Madrid el 16 de marzo de 199912.


2. La Fiscalía General de la Nación, a través de la resolución del 25 de mayo de este año13, decretó la captura con fines de extradición de Hernández Pineda, quien fue retenido en virtud de la Circular Roja N° A-995/2-201614, el 19 pasado, siendo las 18:10 horas, en la calle 10 con carrera 8 vía pública, barrio El Prado, del municipio de Planeta Rica15.


3. El 3 de agosto de ese año, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le informó a Javier José Hernández Pineda su derecho a nombrar un apoderado que lo asistiera en el trámite ante esta Corporación, advirtiéndole que si no lo hacía se le designaría uno16. Por lo anterior, allegó poder otorgado a su abogado de confianza17.


4. Una vez resuelto lo concerniente a la defensa técnica del reclamado en extradición, se dispuso, el 17 de ese mes, correr traslado a los intervinientes para que solicitaran las pruebas que consideraran necesarias18.


5. El 30 posterior, la defensa de Hernández Pineda aportó memorial en el que exhortó se aplicara el trámite de la extradición simplificada19, no obstante, mediante auto de esa fecha se requirió al pretendido para que indicara, expresamente, si era su voluntad renunciar al procedimiento ordinario de conformidad con lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el canon 70 de la Ley 1453 de 201120.


6. El 5 de septiembre de la presente anualidad, el requerido indicó que se encontraba de acuerdo con lo mencionado21, razón por la cual este cuerpo colegiado ordenó oficiar al Ministerio Público para que avalara dicha petición.


7. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal22 señaló que resulta procedente por cuanto, de la documentación que obra en el expediente, se establece que Javier José Hernández Pineda se acogió al procedimiento sin ninguna presión y fue debidamente asesorado por su mandatario sobre las consecuencias que se derivan de la renuncia al curso ordinario de la extradición.


De otra parte, manifestó que el 22 de la mensualidad en cita, se desplazó, por medio de su comisionado, al centro penitenciario en el que se encuentra recluido el pretendido, con el fin de verificar la ausencia de vicios del consentimiento al acogerse al trámite simplificado y aportando la respectiva acta constató que «se ha efectuado voluntariamente»23.


CONSIDERACIONES


Sobre la extradición simplificada.


El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, según la cual, la persona reclamada en extradición, con la aquiescencia de su defensor y del Ministerio Público, puede renunciar al procedimiento y exhortar la emisión de plano del concepto correspondiente.


En el caso sub examine, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para conceptuar dentro del trámite simplificado, sobre la petición elevada por el Gobierno del Reino de España con relación al ciudadano colombiano Javier José Hernández Pineda, pues fue impetrada por el solicitado, su apoderado y ha sido coadyuvada por la Procuraduría. Por ello, se procede a emitirlo, previo análisis de los siguientes requerimientos.


Aspectos Generales.


Se precisa que, al tenor del artículo 35 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el 1º del Acto Legislativo 01 de 1997, la extradición se pedirá, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.


En tal sentido, el Ministerio de Relaciones Exteriores24 precisó que los instrumentos internacionales aplicables al caso son «La “Convención de Extradición de Reos”, suscrita en Bogotá D.C., (sic) el 23 de julio de 1892» y «El “Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España”, adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999»25.


El concepto de la Corte versará sobre las condiciones regladas en esa legislación, que determina:


1. El precepto 1º de la Convención mencionada, establece que los dos gobiernos «se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los tribunales o autoridades competentes de uno de los dos Estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el Artículo 3º y que se hubieren refugiado en el territorio del otro».


2. El canon 2º Ibidem, dispone que «ninguna de las Partes contratantes queda obligada a entregar sus propios ciudadanos o nacionales, ni los individuos que en ella se hubieren naturalizado antes de la perpetración del crimen», que «ambas partes se comprometen, sin embargo, a perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas leyes, los crímenes o delitos cometidos por nacionales de la (sic) una Parte contra las leyes de la otra, mediante la oportuna demanda de esta última y con tal que dichos delitos o crímenes se hallen comprendidos en la enumeración del Artículo 3º» y que «la solicitud será acompañada, en ese caso, de los objetos, documentos, antecedentes, declaraciones y demás informes necesarios».

3. En la disposición 3ª, reformada por la 1ª del Protocolo modificatorio, indica que la extradición «procederá con respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de libertad no inferior a un (1) año. A este efecto, será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo».


4. El precepto 4º de la Convención, reza que no habrá lugar a la extradición «cuando se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante», o «si se ha cumplido la prescripción de...

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