Concepto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48276 de 12 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691993209

Concepto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48276 de 12 de Octubre de 2016

Sentido del falloCONCEPTÚA FAVORABLEMENTE
Tribunal de OrigenHonduras
Número de expediente48276
Número de sentenciaCP156-2016
Fecha12 Octubre 2016
Tipo de procesoEXTRADICIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

CP156-2016

Radicación Nº 48276

(Aprobado mediante Acta Nº317)

Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

Atendiendo lo dispuesto en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, procede la S. a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con el pedido de extradición del ciudadano hondureño N.J.C.H., efectuada por el Gobierno de la República de Honduras.

ANTECEDENTES

1. N.J.C.H. fue retenido el 5 de abril de 2016 en la ciudad de Medellín, con fundamento en una circular roja de INTERPOL número de control A-2436/3-2016, publicada el 25 de marzo de la presente anualidad, por el Gobierno de la República de Honduras[1].

2. Mediante N.V. números EHC-206/2016[2] y EHC-207/2016[3] del 12 de abril de 2016 y a través de su Embajada en nuestro país, dicho Estado solicitó al de Colombia la detención provisional con fines de extradición de N.J.C.H., al encontrarse requerido por el Juzgado de Letras Departamental de Puerto Lempira, Departamento de Gracias a D., por el delito de tráfico ilícito de drogas.

3. A través de Resolución del 12 de abril de los cursantes, el F. General de la Nación ordenó la captura del mencionado, la cual le fue comunicada el mismo día en las instalaciones de la SIJIN Medellín[4].

4. Con Nota Verbal EHC-285/2016 del 31 de mayo de 2016[5], el Gobierno de la República de Honduras formalizó la petición de extradición, reiterando los cargos imputados, así como por el de evasión, allegando la documentación para tal efecto.

5. La Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores con oficio DIAJI No 1247 de 2 de junio de 2016[6], dirigido a su homóloga de la Cartera de Justicia y del Derecho, manifestó que el tratado aplicable al caso, es la Convención sobre Extradición suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933.

6. A su turno, La Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, consideró completo el expediente y lo remitió a esta S. con oficio No. OFI16-0015245-OAI-1100 de 8 de junio de 2016[7], transcribiendo el concepto emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores.

7. Una vez la actuación arribó a esta Corte, el 13 de julio de 2016[8] se reconoció personería para actuar a un abogado de la defensoría del pueblo como apoderado del requerido en extradición[9]. De igual manera ordenó correr el traslado común de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004; etapa en la que el Ministerio Público indicó que no se hacía necesario solicitar prueba alguna, mientras que la defensa guardó silencio; razón por la cual se dispuso oír a las partes en alegaciones.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

1. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, luego de realizar un recuento de la actuación adelantada y de los documentos aportados por el Gobierno requirente, precisa cómo la normatividad aplicable es la contenida en la Convención sobre Extradición suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933 y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de diciembre 20 de 1988, en concordancia con las normas del Código de Procedimiento Penal colombiano.

A continuación se aborda el estudio de la validez formal de la documentación allegada, señalando cómo el Gobierno de la República de Honduras soportó la solicitud en copias auténticas de las piezas del proceso que se adelanta contra el requerido por los delitos de tráfico de estupefacientes y fuga de presos, documentos que se encuentran certificados por la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia y apostillados por la Secretaría de Relaciones exteriores de ese país, por manera que cuentan con la validez formal necesaria para ser valorados.

Considera que la información suministrada en el requerimiento permite establecer la plena identidad del solicitado y satisface el principio de doble incriminación porque las conductas imputadas en la República de Honduras también están proscritas y sancionadas en Colombia con pena de prisión superior a 1 año, además de que no se encuentran prescrita en ninguno de los 2 Estados.

En consecuencia, impetra emitir concepto favorable a la solicitud de extradición.

2. La defensa guardó silencio.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el 1º del Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.

El Ministerio de Relaciones Exteriores precisó que:

[…] Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a los instrumentos internacionales vigentes entre la República de Colombia y la República de Honduras.

En consecuencia, y una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es de indicar que se encuentran vigentes los siguientes tratados de extradición y multilaterales de Cooperación entre las Partes.

La “Convención sobre Extradición”, suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933. […].

Informó además, que debía tenerse en cuenta el artículo 6º numeral 2º de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, firmada en Viena el 20 de diciembre de 1988.

Por esta razón, el concepto que corresponde emitir a la Corte en este asunto debe ceñirse a las condiciones de la precitada normativa internacional vigente entre Honduras y Colombia, aprobada mediante la Ley 74 de 1935.

En ese orden, el artículo 1º de la Convención sobre Extradición celebrada entre la República de Colombia y varios países americanos, entre ellos, la República de Honduras, prevé que cada uno de los Estados signatarios:

[…] se obliga a entregar, de acuerdo con las estipulaciones de la presente Convención, a cualquiera de los otros Estados que los requiera, a los individuos que se hallen en su territorio y estén acusados o hayan sido sentenciados, siempre que concurran las circunstancias siguientes:

a) Que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar el hecho delictuoso que se imputa al individuo reclamado.

b) Que el hecho por el cual se reclama la extradición tenga carácter de delito y sea punible por las leyes del Estado requirente y por las del Estado requerido con la pena mínima de un año de privación de la libertad.».

Por su parte, el artículo 2º dispone:

Cuando el individuo fuese nacional del Estado requerido, por lo que respecta a su entrega, ésta podrá o no ser acordada según lo que determine la legislación o las circunstancias del caso a juicio del Estado requerido. Si no entregare al individuo, el Estado requerido queda obligado a juzgarlo por el hecho que se le imputa, si en él concurren las condiciones establecidas por el inciso b) del artículo anterior, y a comunicar al Estado requirente la sentencia que recaiga.

A su vez, el artículo 3º de la Convención dispone que el Estado requerido no estará obligado a conceder la extradición:

a) Cuando estén prescritas la acción penal o la pena, según las leyes del Estado requirente y del requerido con anterioridad a la detención del individuo inculpado.

b) Cuando el individuo inculpado haya cumplido su condena en el país del delito o cuando haya sido amnistiado o indultado.

c) Cuando el individuo inculpado haya sido o esté siendo juzgado en el Estado requerido por el hecho que se le imputa y en el cual se funda el pedido de extradición.

d) Cuando el individuo inculpado hubiere de comparecer ante Tribunal o Juzgado de excepción del Estado requirente, no considerándose así los Tribunales del fuero militar.

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