Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46020 de 5 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691993217

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46020 de 5 de Octubre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Antioquia
Número de expediente46020
Número de sentenciaSP14524-2016
Fecha05 Octubre 2016
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal



PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada ponente



SP14524-2016

Radicación n.° 46020

(Aprobado Acta n.° 312)


Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciseis

ASUNTO


Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensora, contra la sentencia proferida el 21 de abril de 2015 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, mediante la cual condenó a la doctora BLEIDER ASTRID CASTILLO MERCADO, por hechos ocurridos cuando se desempeñó como Juez Promiscuo Municipal de Arboletes (Antioquia), como autora del delito de prevaricato por acción.



ANTECEDENTES


  1. fácticos


El 10 de noviembre de 20091, la Juez Promiscuo Municipal de Arboletes (Antioquia), para la época B.A. CASTILLO MERCADO, emitió fallo de tutela dentro de la acción instaurada por H.Á.P. y otros 33 ciudadanos, quienes a través de la apoderada judicial N. de J.S.B., reclamaban al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom ‘PAR TELECOM’, sus derechos como extrabajadores sindicalizados de la desaparecida TELECOM.


En la sentencia, la juez procesada tuteló la protección de los derechos “al debido proceso, igualdad, administración de justicia, convencionales adquiridos, seguridad social, dignidad humana y derecho de asociación” por encontrarlos conculcados por el PAR TELECOM, entidad a la cual le concedió 48 horas para que reconociera y pagara los salarios y prestaciones sociales dejados de cancelar a los accionantes durante el tiempo que permanecieron cesantes en razón del despido sin justa causa, toda vez que la accionada no demostró la existencia de fallos de carácter laboral a través de los cuales se hubiera dispuesto el levantamiento del fuero sindical que ostentaban los accionantes por ser miembros del sindicato USTC. Dispuso igualmente su reparación integral mediante el pago de una indemnización por el despido injustificado, debido a la imposibilidad de reintegrar a los trabajadores a la empresa TELECOM.


Apelada la decisión por la entidad accionada, el 1 de febrero de 2010 el Juzgado Civil del Circuito de Turbo, la revocó por encontrar que a los accionantes sí se les levantó el fuero sindical antes de su despido, también se les pagó el concepto correspondiente a las indemnizaciones, y, además, no se hallaron reunidas las causales generales de procedencia de la acción de tutela (inmediatez y residualidad).


  1. procesales


2.1. Por lo anteriores hechos, el 18 de julio de 2013, la Fiscalía formuló imputación a la juez B.A.C. MERCADO, ante el Juez 4 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Montería, por considerar que el fallo de tutela por ella proferido estructura el delito de prevaricato por acción, concretado en que:


2.1.1. Al tutelar los derechos invocados por los demandantes, la juez vulneró la Constitución Política, la ley y la jurisprudencia, por cuanto desconoció que TELECOM sí adelantó las acciones ante la justicia ordinaria para levantar el fuero sindical que amparaba a algunos de los accionantes en tutela2, mientras que en otros eventos, ellos habían iniciado los procesos para reintegro3. Situación que conocía la funcionaria judicial, debido a que la abogada, así lo hizo saber en la demanda4.


2.1.2. La improcedencia de la acción de tutela por la existencia de otros medios. La mayoría de los accionantes dejaron vencer el término legal para iniciar los procesos laborales correspondientes. Se concedió en forma definitiva a pesar de que la abogada solicitó se hiciera de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

2.1.3. Ausencia del requisito de procedibilidad de la acción de tutela –inmediatez, sin mediar alguna circunstancia que explicara la inactividad de los accionantes.


Los anteriores cargos no fueron aceptados por la imputada.


2.2. Presentado el escrito de acusación5, el 28 de mayo de 2014 se realizó la correspondiente audiencia en la que la Fiscalía mantuvo la situación fáctica y jurídica imputadas.


2.3. La audiencia preparatoria se evacuó el 17 de julio de ese año con el decreto de las pruebas solicitadas por la defensa6, toda vez que la Fiscalía manifestó que los hechos que requería probar en el juicio oral fueron objeto de estipulación7.


2.4. El 10 de noviembre de 2014, inició el juicio oral que continuo en sesiones llevadas a cabo los días 2, 3, 4 y 18 de marzo de 2015, fecha ésta en que se anunció el sentido del fallo, siendo condenatorio.


2.5. El 21 de abril siguiente, la Sala de decisión del Tribunal emitió sentencia en la que condena a la acusada como autora del delito de prevaricato por acción, a la pena privativa de la libertad de cincuenta (50) meses de prisión; ochenta y un (81) meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y multa de setenta y dos punto veintiuno (72.21) s.m.l.m.v., concediéndole la prisión domiciliaria.


Contra la anterior decisión, la defensa de B.A. CASTILLO MERCADO, interpuso y sustentó el presente recurso de apelación que ocupa a la Sala.

LA DECISIÓN APELADA


Después de realizar consideraciones generales acerca del delito de prevaricato por acción, el A quo sostuvo que el fallo de tutela fechado el 10 de noviembre de 2009, proferido por la Juez Promiscuo Municipal de Arboletes (Antioquia) B.A.C.M., planteó de manera correcta los problemas jurídicos a decidir, para lo cual, se acompañó de amplia jurisprudencia atinente a los principios generales de procedencia de la acción de tutela –inmediatez y subsidiariedad; no obstante, la decisión resulta desarticulada con los precedentes transcritos, evidenciándose su abierta contradicción con la ley.


Indica, frente al tema de fondo que hubo de resolverse en el fallo de tutela cuestionado, que la juez CASTILLO MERCADO optó por desconocer la respuesta que oportunamente suministró la entidad accionada PAR TELECOM, en relación con el fuero sindical de los accionantes, argumentando que no se allegó ningún soporte documental; sin embargo, se apartó de su propio razonamiento cuando se trató de aspectos de la respuesta que favorecían a quienes reclamaban el amparo constitucional, como ocurrió con el caso de N.B.H., respecto de quien el PAR TELECOM dio a conocer, sin allegar el soporte, que éste ya se encontraba gozando de pensión, hecho que la juez de tutela acogió como cierto.


Agrega el Tribunal, que aún sin que el PAR TELECOM hubiera allegado los anexos a la respuesta de la demanda de tutela y sin tener en cuenta la documentación que se agregó durante el trámite del recurso de apelación interpuesto contra el fallo del 10 de noviembre de 2009, la juez ya tenía conocimiento acerca de que a algunos de los accionantes TELECOM les levantó el fuero sindical previo a dar por terminadas las vinculaciones laborales, debido a que en la demanda se daba a conocer esa situación.


De la misma manera, resalta la abierta contradicción del fallo con la ley, en el tema de la inmediatez, pues la juez también desconoció que los reclamantes de derechos fundamentales habían sido desvinculados desde hacía algo más de tres años cuando TELECOM dejó de funcionar, tiempo durante el cual se vencieron los términos para que hubieran iniciado los procesos laborales.


Reprocha el A quo, que la juez CASTILLO MERCADO hubiera reconocido la existencia de un perjuicio irremediable, dando como cierta la simple afirmación de la abogada de los tutelantes, acerca de que muchos de ellos ostentaban la condición de padre y madre cabeza de familia, habían sido estigmatizados por ser trabajadores sindicalizados y su edad impedía que alcanzaran un nuevo empleo.


Añade, en el ámbito de la tipicidad objetiva de la conducta reprochada, que la funcionaria desconoció el mandato del artículo 86 de la Constitución Política, pero además, lo dispuesto por el Decreto 2591 de 19918, en cuanto citó decisiones judiciales en las cuales se determina la necesidad de analizar los criterios de perjuicio irremediable, inmediatez y subsidiariedad para determinar la procedencia del amparo de derechos a través de la tutela; sin embargo, la sentencia concluye lo contrario a lo transcrito en la parte motiva de la decisión.


Respecto de la antijuridicidad, resaltó que con su comportamiento la acusada vulneró sin justa causa el bien jurídico de la administración pública, independientemente de las consecuencias económicas y detrimento patrimonial que hubiera podido afectar al PAR TELECOM.

Frente a la arista de culpabilidad, señala que la intención de la juez B.A.C. MERCADO se evidenció en el hecho de que no obstante su trayectoria en la Rama Judicial y como juez conocía de las causales de procedencia de la acción de tutela, y así lo dejó ver al transcribir abundante cita jurisprudencial, su decisión se apartó de tales criterios generales frente a los cuales no ha habido discusión o posturas diversas.


Adicionalmente, indica el Tribunal, la ahora investigada conoció oportunamente fallos de tutela que le daban luces para decidir las pretensiones, toda vez que la entidad accionada referenció decisiones de la Corte Constitucional, en las que se fallaron casos de trabajadores de la empresa estatal en liquidación –TELECOM-.


Resalta el hecho de que ninguno de los accionantes fuera residente del municipio de Arboletes (Antioquia), situación que impedía que la Juez de la localidad asumiera el conocimiento sin tener competencia territorial para ello.


Por tales motivos, condenó a la doctora B.A. CASTILLO MERCADO, como autora del delito de prevaricato por acción, a las penas principales de 50 meses de prisión, multa de 72,21 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 81 meses. Le concedió el sustituto de la prisión domiciliaria.


SUSTENTACIÓN DEL RECURSO


La defensora impugnó la sentencia del Tribunal en los siguientes aspectos:


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