Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47125 de 12 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691993741

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47125 de 12 de Octubre de 2016

Sentido del falloNO REPONE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bucaramanga
Fecha12 Octubre 2016
Número de sentenciaAP7011-2016
Número de expediente47125
Tipo de procesoREVISIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

L.G.S.O.

Magistrado ponente

AP7011-2016

Radicación N° 47125

(Aprobado Acta No. 317)

Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

ASUNTO:

Se pronuncia la Sala sobre el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del sentenciado A.Z.A. contra el auto del 31 de agosto del año en curso, por medio del cual se inadmitió la demanda de revisión formulada.

ANTECEDENTES:

1. Con sustento en las causales 2ª, 3ª y 6ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, esto es: i)cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en un proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción penal, falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otro motivo de extinción de la acción penal; (ii) cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad y (iii) cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, el apoderado de A.Z.A. presentó demanda de revisión contra el fallo del 22 de octubre de 2013 a través del cual el Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó el dictado en primera instancia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la citada ciudad, el 15 de agosto de dicho año, que condenó al mencionado a la pena de treinta y seis (36) meses de prisión y multa equivalente a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales, como autor del delito de contrabando.

2. La Sala, el 31 de agosto de la anualidad que transcurre, inadmitió la referida demanda por considerar, en relación con la primera y la última de las causales invocadas, que el libelista nada había expuesto en el objetivo de traslucir al menos una situación extintiva de la acción o de que el proceso no podía iniciarse, que los fundamentos del fallo adverso al procesado fueron modificados por la Corte Suprema de Justicia, tema en el cual si bien se adujo un antecedente jurisprudencial se indicó inaplicable al asunto cuya revisión se pretende.

Respecto a la causal 3ª de revisión alegada se estimó que el discurso del demandante revelaba simplemente el propósito de revivir el debate probatorio surtido en las instancias, máxime cuando su crítica se dirigió a la apreciación realizada en las instancias, a vicios que supuestamente afectaban el debido proceso, a notificaciones indebidas y a inconsistencias en la multa impuesta.

Y aunque se argumentó la existencia, acaso como prueba nueva, de un concepto técnico sobre la correcta toma de muestras de los textiles objeto del contrabando, el apoderado se quedó en la simple enunciación, sin denotar de qué manera eso acreditaría la inocencia o inimputabilidad del encausado.

3. En aras de que la decisión cuestionada se revoque y en su lugar se admita la demanda presentada, entiende el impugnante que la causal 3ª de revisión sí fue sustentada con suficiencia tal como dice acreditarlo con apartes que transcribe, de acuerdo con los cuales el antecedente jurisprudencial invocado resultaba adecuado a este asunto en la medida en que al igual que el acá sentenciado, allí se condenó a la procesada con el solo dicho de la DIAN y la indagatoria.

Además, porque fue la DIAN la que hizo incurrir en error al importador, a su denuncia no se acompañó prueba alguna y en el juicio ocurrió un estado de cosas de modo tal que el procesado no tuvo otra opción que renunciar a la prueba que habría despejado la duda sobre la ocurrencia o no del punible.

Adiciónase a todo lo anterior que el fallo pretendido en revisión se basó en una flagrante violación a la cadena de custodia del material tomado como muestras textiles, es decir que el condenado lo fue con sustento en una prueba ilícita.

En segundo lugar, afirma, con el libelo se aportó un concepto técnico emitido por un laboratorio privado para demostrar precisamente que la prueba fundante de la condena es ilícita. “Eso no quiere decir que se esté reabriendo el debate probatorio como si fuera una instancia, ni mucho menos, sino simplemente que los juzgadores de instancia se equivocaron cuando permitieron no solo la inclusión sino la valoración de una prueba ilícita”.

Cuestiona que la Corte haya estimado insuficiente la enunciación de las pruebas y los hechos nuevos cuando “fue precisamente allí –en la falta del debate probatorio- en donde se originó la vulneración del debido proceso del señor Z.A. que amerita que la Corte le abra paso al estudio del recurso extraordinario de revisión…”.

El auto recurrido, en opinión del recurrente, infringe la jurisprudencia constitucional y los precedentes propios, porque so pretexto de unos requisitos formales termina la Corte despachando de fondo los cargos propuestos; constituye denegación de justicia la inadmisión de las impugnaciones extraordinarias aun a sabiendas de los crasos errores y arbitrariedades en que incurren quienes la administran.

Por demás, en casos similares la Corte acogió pretensiones de admisibilidad parecidas como en el Radicado No. 35681, en la medida en que en este se declaró procedente y acreditada la causal 3ª con el sólo aporte del registro civil que demostraba la minoría de edad del acusado no obstante que el tema fue siempre conocido en el proceso.

Critica también que la Sala se haya referido a la flagrancia en que supuestamente fue aprehendido el procesado para inferir prueba de su responsabilidad, cuando en verdad eso no puede constituir una justificación de la inadmisión, mucho menos si se termina así valorando más lo supuestamente formal que el fondo del asunto, configurándose de tal modo un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.

También, agrega, el auto impugnado incurre en una seria contradicción al aducir la insuficiencia de la argumentación pero a renglón seguido se afirma que incumbe al actor demostrar al menos sumariamente por qué la prueba nueva en la que funda su petición tiene la capacidad de proclamar la inocencia del condenado.

El precedente citado en la...

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