Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-3199-001-2013-02010-01 de 5 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691995757

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-3199-001-2013-02010-01 de 5 de Julio de 2016

Sentido del falloINADMITE RECURSO DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Fecha05 Julio 2016
Número de sentenciaAC4174-2016
Número de expediente11001-3199-001-2013-02010-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


AC4174-2016

Radicación n°11001-3199-001-2013-02010-01


Bogotá D. C., cinco (5) de julio de dos mil dieciséis (2016).



Procede la Corte a resolver sobre la admisión del «recurso de casación» propuesto por la demandante, frente a la sentencia del seis 6 de abril de 2016, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso verbal (acción revocatoria en juicio concursal), promovido por «Interbolsa S.A. Sociedad Administradora de Inversión», en su condición de vocera de la «Cartera Colectiva Escalonada ‘Interbolsa Credit’, en contra de «Interbolsa S.A.», en liquidación judicial, y «Bancolombia S.A.»


ANTECEDENTES


1. Ante la Superintendencia de Sociedades, se adelanta el proceso de liquidación judicial de «Interbolsa S.A.», empresa holding del grupo empresarial «Interbolsa».


2. A dicho trámite concurrió «Interbolsa S.A. Sociedad Administradora de Inversión», en representación de los inversionistas del portafolio denominado «Cartera Colectiva Escalonada ‘Interbolsa Credit’», haciéndose parte en calidad de acreedor.


3. En la oportunidad y conforme al artículo 74 de la Ley 1116 de 2006, la mencionada sociedad administradora de inversión, promovió «acción revocatoria» contra «Interbolsa S.A.», en liquidación y «Bancolombia S.A.», pretendiendo la revocatoria del negocio jurídico relacionado con el pago realizado por la concursada a la referida entidad financiera, respecto de un crédito por $71.503.354.999, al estimar que se efectuó en el período de sospecha, y dada la afectación grave del patrimonio de la deudora en perjuicio de los acreedores.


4. Se adelantó el trámite de rigor con relación a la aludida «acción de revocatoria», y el Superintendente Delegado para Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades profirió sentencia el 1° de septiembre de 2015, acogiendo las excepciones de mérito tituladas «buena fe» y «ausencia de los requisitos para la procedencia de la acción revocatoria concursal», y consecuentemente, denegó las pretensiones de la demanda.


5. Frente al señalado fallo, la actora formuló recurso de apelación, el cual lo concedió el funcionario en mención, y enviado el asunto a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se admitió, impartiéndosele el respectivo trámite, habiendo decido la alzada mediante sentencia de 6 de abril de 2016, en el sentido de confirmar lo resuelto por el juzgador a-quo.


6. En tiempo, la parte vencida presentó recurso de casación, y el tribunal lo concedió en providencia fechada de manera equivocada el «21 de marzo de 2016», que por la notificación en estado del «25 de abril de 2016», se establece que la época correcta de expedición fue el «21 de abril de 2016», y ello explica la llegada a esta Corporación del respectivo proceso.


CONSIDERACIONES


1. En lo pertinente se aplicará el Código General del proceso, conforme a la regla contemplada en la letra b), numeral 2°, artículo 625 del Código General del Proceso, en razón de haberse proferido la sentencia recurrida en casación, en vigencia de este nuevo ordenamiento procesal.


2. Respecto del trámite de la impugnación extraordinaria en mención, establece el artículo 342 ibídem, que «[s]erá inadmisible el recurso si la providencia no es susceptible de casación, por ausencia de legitimación, por extemporaneidad, o por no haberse pagado las copias necesarias para su cumplimiento, si fuere el caso. - El auto que decida sobre la admisibilidad del recurso será dictado por el magistrado sustanciador y contra él...

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