Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-10-023-2012-00023-01 de 27 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691995905

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-10-023-2012-00023-01 de 27 de Julio de 2016

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Número de expediente11001-31-10-023-2012-00023-01
Número de sentenciaAC4700-2016
Fecha27 Julio 2016
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil



REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado Ponente



AC4700-2016

Radicación n.°11001-31-10-023-2012-00023-01

(Aprobado en sesión de once de mayo de dos mil dieciséis)


Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016).


La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad del libelo presentado por la parte demandada para sustentar el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá proferida el 18 de agosto de 2015, en el proceso ordinario de la referencia.


I. EL LITIGIO


A. La pretensión


Raquel Esquivel Arévalo demandó a B.J.M. de M., A.A.M.M., Yomaira Angélica Muñoz Montoya, M.Y.M.M., María del Carmen Muñoz Montoya, Carlos José Muñoz Montoya y a J.H.M.M., la primera en calidad de cónyuge supérstite, y, los segundos, como herederos determinados de J.I.M.G., para que se declare la existencia de una unión marital de hecho formada entre la actora y el causante, que inició en junio de 1996 y terminó, por el deceso de aquél, el 25 de abril de 2011. (Folio 5, cuaderno 1)



B. Los hechos


1. La demandante y J.I.M.G., desde el año 1996, empezaron a «hacer vida marital en forma permanente e ininterrumpida y pública, compartiendo lecho y mesa», unión que se prolongó hasta cuando este último falleció el 25 de abril de 2011. (Folio 2, cuaderno 1)


2. Ambos compañeros tenían, cada uno por su lado, matrimonios vigentes y no habían liquidado las sociedades conyugales respectivas, pese a que estaban separados de hecho de sus anteriores parejas. (Folio 3, cuaderno 1)


3. Durante más de quince años convivieron en una casa ubicada en El Espinal (Tolima), y en otra ubicada en Chía (Cundinamarca), donde la actora vive entre semana «por cumplir parte de su trabajo como docente… en un colegio de la ciudad de Bogotá». (Folio 3, cuaderno 1)


4. En tal lapso las partes adquirieron un lote de terreno en donde construyeron un lugar de recreo, el que figura como propiedad de cada uno en un 50%. (Folio 3, cuaderno 1)


5. Dentro de la unión no hubo hijos.


6. Debido a los impedimentos legales, no conformaron una sociedad patrimonial; sin embargo, se impone declarar la existencia de la unión marital de hecho para que se solucionen sus derecho relativos a «la sustitución pensional, reconocimiento de aportes y auxilios etc…». (Folio 4, cuaderno 1)



C. El trámite de las instancias


1. Admitida la demanda el 4 de octubre de 2011, se dispuso su traslado a la parte convocada al litigio y el emplazamiento a los indeterminados. (Folio 68, cuaderno 1)


El 18 de septiembre de 2012 se declaró la nulidad de lo actuado porque el proceso se había tramitado por el procedimiento que no correspondía, y se dispuso rehacer la actuación.


2. Blanca J.M. de M. se opuso a las pretensiones y formuló la defensa de «falta de legitimación en la causa por activa». Sostuvo que se casó por el rito católico con José Ignacio Muñoz Gutiérrez el 18 de enero de 1964, y nunca se separó de él. Además, la demandante tenía su propio matrimonio y no ha disuelto la sociedad conyugal, ni convivió con el causante, aunque era posible que compartieran lecho «porque era su amante o concubina». Agregó que el fallecido estableció su domicilio en El Espinal en el año 2002, mientras que la demandante vivía y trabajaba en Bogotá; y, finalmente, que el inmueble al que su contraparte hizo referencia fue adquirido por el matrimonio «Muñoz - Montoya», no obstante, al momento de abrir la sucesión, se percató que el mismo estaba a nombre de su esposo y de la actora «sin que esta haya aportado un solo centavo para la compra y mejoras que allí se levantaron». (Folio 75, cuaderno 1)


Yomaira Angélica Muñoz Montoya se opuso en similares términos.


3. En sentencia de 14 de octubre de 2014, el juez de primera instancia accedió a las pretensiones.


Consideró que con los testimonios recaudados, provenientes de vecinos y amigos de la pareja, se demostró que entre la demandante y el causante existió una unión marital de hecho desde el año 1996, y vivieron como marido y mujer hasta el momento del deceso de aquel. Indicó, también, que los deponentes citados por la parte demandada no eran creíbles, toda vez que incurrieron en contradicciones, fueron «apasionados», además de que no precisaron fechas, sitios ni hechos. (Folio 764, cuaderno, cuaderno 1)


4. La parte demandada interpuso el recurso de apelación.


Alegó que se quebrantó su debido proceso porque el juez ordenó el interrogatorio de parte de la demandante sin que la pasiva lo hubiera solicitado; y no practicó unos testimonios que tal extremo pidió.


Que valoró erróneamente las pruebas, pues no tuvo en cuenta los documentos que aportó ni advirtió las contradicciones de las declaraciones en las que asentó su decisión. Además, desestimó erróneamente los testigos que sí eran idóneos. Por tales razones, la providencia incurrió en una «falsa motivación».

Finalmente, refirió que el a quo interpretó erróneamente la Ley 54 de 1990, pues no puede existir una unión marital de hecho «sin que se haya configurado la sociedad patrimonial». (Folio 27, cuaderno 4)


5. El Tribunal Superior de Bogotá, en providencia de 18 de agosto de 2015, confirmó la decisión impugnada.


Para lo anterior, hizo un recuento del material probatorio, y una reseña de las declaraciones recaudadas y concluyó que de las mismas era posible deducir que entre la demandante y José Ignacio Muñoz Gutiérrez «existió una relación de pareja con carácter permanente y singular».


Refirió que los deponentes I.C., L.D.G., J.I.M., R.S.P., R.D.R. y M.R.M.S. explicaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su dicho y fueron coincidentes en mencionar las circunstancias de la unión.


Por el contrario, los testigos L.E.R., Gloria Montoya Liévano, B.M.L., Raúl Roncancio Bulla y V.D.A., no aportaban «mayores apreciaciones al presente asunto con suficiente valor demostrativo», atendiendo el poco conocimiento de los hechos.


Para finalizar, adujo que «la existencia de una sociedad conyugal vigente no configura un impedimento para iniciar una vida marital separada», y para sustentar su afirmación citó un pronunciamiento de esta Corte. (Folio 68, cuaderno 4)



6. La parte actora formuló el recurso extraordinario de casación, el cual sustentó en oportunidad.



II. LA DEMANDA DE CASACIÓN


La recurrente estableció su demanda en nueve cargos.

CARGO PRIMERO


Con sustento en la causal primera de casación, alegó el quebrantamiento directo de los artículos 1 y 2 de la Ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979 de 2005.


Alegó que el ad quem aplicó tales normas de manera parcial, pues declaró la unión marital de hecho sin advertir que también debía existir una ausencia de impedimento legal para contraer matrimonio.


Tal obstáculo –agregó- fue admitido por la propia actora. Y, según el interrogatorio de parte de las demandadas, quedó claro que «no se estaría ante una comunidad de vida permanente y singular sino plural…». (Folio 21, cuaderno Corte)


CARGO SEGUNDO


Igualmente acusó la sentencia de haber violado directamente los artículos 1 y 2 de la Ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979 de 2005, por «interpretación errónea».


El Tribunal –adujo- erró «al darle el carácter singular y permanente a la unión marital de hecho…», pues desconoció la convivencia entre el difunto y la demandada. Es decir, no comprobó la concurrencia de la totalidad de los requisitos.


Por ende, tal error lo condujo a «dar un alcance que no ordena el mandato legal y que no emerge de su espíritu ni de su letra». (Folio 23, cuaderno Corte)


CARGO TERCERO


Alegó la violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho en la apreciación del interrogatorio de la demandante, pues tal prueba se recibió pese a que no fue pedida en la contestación de la demanda ni decretada de oficio. Por lo anterior, «aplicó erróneamente» los artículos 101, numeral 5º parágrafo 3º, 75, 92, 174, 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 25, cuaderno Corte)


CARGO CUARTO


Con fundamento en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, alegó que el ad quem transgredió la ley sustancial indirectamente, por error de derecho, porque no debió haber apreciado las declaraciones extrajuicio de Niceida Curtidor de Castro, I.C.L., Josefina María Navarrete de Plaza, J.L.P.M., Luis Daniel Gutiérrez, P.N.R.B. y Carmen Ríos de L., pues no fueron ratificadas.


Por lo tanto, el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil.



CARGO QUINTO


Manifestó que en la sentencia se violó indirectamente los artículos 174, 175, 183 y 187 del Código de Procedimiento Civil, por error de hecho en la apreciación de «la autorización de J.H.M.M. para una cirugía de J.I.M.G., «copia del acta de bautismo de Camilo Andrés Benavides Muñoz», «copia de la partida de matrimonio de C.J.M.M., «copia de la declaración extraproceso que rindió Raquel Esquivel Arévalo», y las copias de dos escrituras públicas en donde la demandante manifiesta que su estado civil era casada y no separada ni con unión marital.


El juzgador –sostuvo- no advirtió que con tales pruebas se demostró que la demandante no fue quien socorrió a José Ignacio Muñoz, la convivencia permanente de éste con la demandada, así como las contradicciones de la actora. (Folio 30, cuaderno Corte)


CARGO SEXTO


Con sustento en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, aplicó indebidamente el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por error de hecho por «la labor de apreciación indebida o errónea de los hechos de la demanda».


Explicó que en el libelo de la actora se dijo la convivencia se dio en El Espinal y en Chía, pese a que los testigos afirmaron lo...

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