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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46604 de 12 de Octubre de 2016

Sentido del falloCASA / ORDENA LIBERTAD INCONDICIONAL
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Fecha12 Octubre 2016
Número de sentenciaSP14547-2016
Número de expediente46604
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

G.E.M. FERNÁNDEZ

Magistrado Ponente

SP14547-2016

R.icado N° 46604.

Aprobado acta No. 317.

Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

VISTOS

Llevada a cabo la audiencia de argumentación oral, procede la Corte a resolver el recurso de casación presentado por el defensor del procesado JESÚS L.M.[1], en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Valle del Cauca), el 21 de abril de 2015, mediante la cual confirmó el fallo emitido por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad, el 21 de noviembre de 2013, en el que se condenó al mencionado acusado como coautor responsable del delito de homicidio agravado.

HECHOS

De acuerdo con la información suministrada por los patrulleros de la Policía Nacional H.L.R.B. y J.C.C.G., aproximadamente a las 10:50 de la noche del jueves 30 de julio de 2009, un taxista les comunicó que en el barrio El Poblado de la ciudad de Cali (Valle del Cauca), minutos antes había sido objeto de un intento de atraco por parte de un joven, cuyas características físicas les transmitió.

Habiéndose desplazado hasta el citado lugar, los uniformados encontraron a un varón que obedecía a las descripciones ofrecidas y que, según dicen, se mostró agresivo y portaba un frasco de sacol y un cuchillo, motivo por el cual fue abordado y capturado.

El aprehendido resultó ser D.A.C.Á., quien se identificó como menor de edad, situación que fue desatendida por los gendarmes, ya que procedieron a conducirlo hasta la Estación de Policía El Diamante, en donde reportaron lo supuestamente ocurrido al intendente JESÚS L.M., que esa noche cumplía la función de comandante de guardia y como tal dispuso el confinamiento del retenido en una celda de la sala de reflexión, la cual, a su turno, esa noche estaba a cargo del agente de policía J.H.T..

Avanzada la noche, T. llamó a L.M. para informarle que C.Á. se había suicidado; por esa razón, se desplazó hacia la celda, en donde efectivamente lo encontró sin signos vitales, luego de lo cual lo condujo a un centro asistencial de esa ciudad, en donde se acreditó su deceso.

Inicialmente insistieron los citados policiales en que el joven retenido se suicidó, habiéndose ahorcado, pero en el transcurso de la investigación se estableció que falleció por el estrangulamiento causado, al parecer, por el agente T., quien a pesar de haber sido vinculado a la investigación, murió antes de que se iniciara la etapa del juicio[2].

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

En audiencia preliminar llevada a cabo el 8 de octubre de 2010 ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con función de control de garantías de Cali (Valle del Cauca), se le formuló imputación a los intendentes JESÚS L.M. y J.H.T., por las conductas punibles de homicidio agravado y tortura, tipificadas en los artículos 103-7 y 178 del Código Penal, respectivamente, cargos que no fueron aceptados por los procesados.

El 10 de noviembre de ese año, el Juzgado 17 de igual especialidad impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario a L.M.. El mismo día, la Fiscalía reportó el fallecimiento del imputado J.H.T..

Previamente, el 5 de noviembre de la referida anualidad, el ente instructor presentó escrito acusatorio, ratificando la incriminación por el ilícito de homicidio agravado y suprimiendo la imputación por el de tortura.

La fase del juicio fue asumida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, despacho que realizó la diligencia de formulación de acusación en sesiones del 14 de enero y 17 y 22 de febrero de 2011.

La audiencia preparatoria tuvo lugar el 28 de febrero y 12 de mayo ulteriores, en tanto, el juicio oral se celebró en varios actos, verificados el 27 de mayo, 26 de agosto, 28 de octubre y 13 de diciembre de ese año, 20 de febrero, 11 de julio y 21 de septiembre de 2012, y 16 de julio y 9 de octubre de 2013.

Mientras se adelantaba dicha diligencia, el 27 de abril de 2012 el Juzgado 15 de garantías de Cali revocó la medida de aseguramiento y dispuso la libertad del acusado; sin embargo, en la última de las sesiones, al anunciarse el sentido adverso de la decisión, el juez del circuito ordenó nuevamente su detención en establecimiento carcelario.

El juzgado de conocimiento dictó sentencia el 21 de noviembre posterior, declarando la responsabilidad penal de L.M. en la hipótesis delictual por la cual se le acusó judicialmente.

Consecuente con su decisión, el A quo le impuso la pena principal de 400 meses de prisión y la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años. De igual manera, le negó los beneficios sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.

Apelado el fallo por el defensor del enjuiciado, la Sala Penal mayoritaria del Tribunal Superior de Cali lo confirmó íntegramente, mediante providencia del 21 de abril de 2015, en contra de la cual el mismo sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó la correspondiente demanda, la cual fue admitida por la Corte el 21 de agosto siguiente.

En tales condiciones, la audiencia de argumentación oral tuvo lugar el 1 de febrero del corriente año.

RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN

Luego de explicar que con el recurso extraordinario propende por la efectividad del derecho material, el restablecimiento de las garantías conculcadas al acusado y la unificación de la jurisprudencia en torno al tema de la posición de garante, el defensor de J.L. MESA propone tres cargos en contra de la sentencia del Tribunal, los cuales desarrolla de la siguiente manera:

Cargo primero: violación directa.

Con fundamento en el numeral primero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el casacionista denuncia que el Tribunal incurrió en violación directa de la ley sustancial, por la interpretación errónea del artículo 25 del Código Penal, pues, a través de un equivocado examen del instituto de los delitos de comisión por omisión, estableció la responsabilidad del procesado en la conducta punible de homicidio agravado, determinando una posición de garante que no se configura en el presente asunto.

Así, tras disertar sobre los ilícitos de omisión, parte por señalar que es un desacierto del Ad quem considerar que su defendido tenía a su cargo la vida del menor, cuando es lo cierto que quien sí debía responder por ese bien jurídico era el fallecido patrullero J.H.T., el cual ostentaba el rol de garante, derivado de las funciones administrativas que le competían como encargado de la sala de reflexión donde fue confinado aquél.

Para el demandante, condenar a su prohijado por el solo hecho de ser el comandante de guardia de la estación de policía, es decir, por una mera situación funcional, configura una responsabilidad objetiva, proscrita en nuestra legislación.

En soporte de lo anotado, cita a lo largo de su libelo precedentes jurisprudenciales y doctrina sobre la figura de la posición de garante, haciendo especial énfasis en el caso de los miembros de la Policía Nacional, con el fin de sostener que en este asunto no se tenía el deber jurídico de protección ni la obligación de impedir un resultado típico que es evitable, como tampoco se satisfacen los requisitos del nexo de causalidad y la imputación jurídica del resultado. El vínculo funcional, entonces, lo tenía otro funcionario –T.-, en la medida en que L.M. se encontraba en una “ubicación distinta y distante al lugar donde se cometió la conducta delictiva”, lo cual le imposibilitaba materialmente visualizar lo que ocurría “y por consiguiente ante la subsunción del principio de confianza, no le era cognoscible (la estructura del dolo) y por consiguiente el requisito de prevención (evitar el resultado lesivo), de que ese día 30 de julio del año 2009, iba a perder la vida un retenido, el cual estaba a cargo de una tercera persona”.

El fallador de segundo grado, añade el memorialista, realizó una interpretación normativa contraria a la jurisprudencia imperante, “pues contrario a lo ilustrado el sentenciado no tenía la posibilidad de evitar el suceso mortal, pues se desbordaba de su esfera funcional el asumir el cargo de otro uniformado de la Policía Nacional”. Dicha tesis del juzgador, acerca de la creación de la fuente del riesgo y la comisión por omisión, sólo sería de recibo si el incriminado hubiese tenido el contacto permanente bajo el rol de garante el día de los sucesos.

Así, tras enlistar los...

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