Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44364 de 21 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691996157

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44364 de 21 de Septiembre de 2016

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Fecha21 Septiembre 2016
Número de sentenciaSL14476-2016
Número de expediente44364
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

Magistrado ponente


SL14476-2016

Radicación n.° 44364

Acta 35



Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).


Se acepta el impedimento formulado por el magistrado L.G.M.B..


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por DARÍO DE JESÚS ROJAS HOYOS en contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 14 de agosto de 2009, en el proceso que el recurrente le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS).


Conforme al inciso 2 del artículo 60 del CPC, y el mismo inciso del artículo 35 del Decreto 2013 de 2012, y en atención al memorial suscrito por el Vicepresidente Jurídico y S. General de la Administradora Colombina de Pensiones, Colpensiones, y del Director Jurídico Nacional del Instituto de los Seguros Sociales en liquidación, se acepta tener a Colpensiones como sucesor procesal del ISS.


  1. ANTECEDENTES


D. de J.R.H. llamó a juicio al ISS, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común, a partir del 16 de noviembre de 2004, incluidas las mesadas ya causadas con sus correspondientes incrementos, los intereses moratorios, la indexación de las sumas impuestas como condenas, y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue declarado legalmente inválido el 16 de noviembre de 2004, mediante dictamen emitido por la Junta Regional de Invalidez de Antioquia, en cuanto le asignó una pérdida de la capacidad laboral del 53.30%; que cotizó al ISS un total de 372 semanas, de las cuales 139 lo fueron en los tres años anteriores a la fecha de declaratoria de la invalidez; que el ISS, a pesar de reconocer que tenía cotizadas 139 semanas en los tres años anteriores a la fecha de declaratoria de la invalidez, le negó el derecho por no cumplir con el requisito de fidelidad de cotizaciones al sistema; que dicho requisito fue declarado inexequible por la sentencia CC C1056/2003, es decir, un año antes del momento en que se configuró su estado de invalidez, por lo que cobró vigencia el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, el cual no exige el susodicho requisito de fidelidad de cotizaciones al sistema (folios 1 a 3).


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, adujo no constarles, salvo el relacionado con la declaratoria de inexequibilidad del artículo 11 de la Ley 797 de 2003, que lo admitió como cierto, pero adujo que para la fecha en la que se estructuró la invalidez del demandante, 20 de agosto de 2004, aún estaba vigente la norma citada.


Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, compensación, buena fe e imposibilidad de condena en costas (folios 20 a 22).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 26 de agosto de 2008, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a la parte actora (folios 35 a 40).


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 14 de agosto de 2009, confirmó la que fue objeto de alzada por la parte demandante, y se abstuvo de imponer costas (folios 47 a 52).

El Tribunal consideró que de acuerdo con la calificación emitida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, el actor tiene una pérdida de su capacidad laboral del 53.30%, por lo que atendiendo la fecha de estructuración, esto es, «noviembre 16 de 2004», se debe aplicar el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que modificó el 39 de la Ley 100 de 1993, el cual copió textualmente; que si bien afirmó el demandante haber cotizado al sistema un total de 372 semanas, de las cuales 139 fueron aportadas en los tres años anteriores a la fecha de la estructuración de la invalidez, no tiene derecho a que le sea reconocida la pensión, por cuanto no cumplió con el mínimo de semanas requeridas, señalada en la referida Ley 860, refiriéndose al de la fidelidad de cotizaciones para con el sistema.


Aseguró que, en este caso, no puede tener aplicación el principio de la condición más beneficiosa, por cuanto al momento de entrar en vigencia la Ley 860, el actor no tenía siquiera una expectativa real de que le fuera reconocida la pensión de invalidez de origen común, y que ni siquiera la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, podía hablarse de que la demandante tuviera una expectativa legítima, menos aún un derecho adquirido. Añadió que si la invalidez se hubiera configurado entre la entrada en vigencia de esa normativa y la de la Ley 100 de 1993, «se hubiera aplicado incluso, si la misma se hubiera presentado, en las mismas condiciones de cotización de semanas, durante los primeros años de aplicación de la norma».

  1. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del juez de primer grado, y en su lugar, acceda a todas las pretensiones incoadas en el escrito de demanda inicial, proveyendo sobre costas como corresponda.


Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado.


  1. CARGO ÚNICO


Textualmente lo enunció así: “Violación a la cosa juzgada constitucional por vía directa en la modalidad de infracción directa por falta de aplicación de la Ley sustancial de la ratio decidendi y de la parte resolutiva de la sentencia de Constitucional la C-428/09, del 1 de julio de 2009, comunicada el mismo día por parte de la Corte Constitucional…”.


En la demostración del cargo, luego de extensas reproducciones relacionadas con la sentencia de inexequibilidad indicada, y más concretamente en lo que atañe al requisito de fidelidad que preveía el numeral 1 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, aseguró que para cuando se profirió la sentencia por parte del Tribunal (14 de agosto de 2009), ya no hacían parte del ordenamiento jurídico aquellas expresiones contenidas en la referida normativa sobre la exigencia de la fidelidad al sistema para acceder a la pensión de invalidez, en razón de haber sido declarado inexequible.


Advirtió que mal podría pensarse en aquellos casos en los cuales se declara inexequible una ley que reconoce un tributo, que el Estado pudiera seguir cobrando ese gravamen, cuando la comunidad ya tiene conocimiento de su inexequibilidad.

  1. LA RÉPLICA
Refiere el opositor que la demanda que sustenta el recurso extraordinario casación es defectuosa, y por ende debe ser desestimada, por cuanto no se indica el precepto legal sustantivo que se estima violado, y advierte que es más un alegato, y por lo incoherente, ni siquiera la misma Corte Constitucional juzgaría que es apto para ser estudiado.
  1. CONSIDERACIONES


Aun cuando es cierto que la demanda que sustenta el recurso extraordinario de casación no es un modelo de claridad, ya que no se hace referencia explícita en el cargo propuesto, en torno a cuál es la norma sustantiva que se estima vulnerada por parte del Tribunal, de la lectura íntegra de los planteamientos que expone el censor, sí es posible deducir que su discrepancia se circunscribe al hecho de no haber tenido en cuenta la sentencia CC C-428/2009, que declaró inexequible el requisito de fidelidad al sistema para acceder a la pensión de invalidez, previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003. De ahí que, en esencia, el impugnante recriminó la omisión de la referida providencia de inexequibilidad en la sentencia atacada, y que según él hubiera conducido al sentenciador de alzada a inaplicar aquella exigencia que sirvió de sustento para negar el derecho, lo cual a juicio de la Corte apareja el cumplimento del requisito de la proposición jurídica.


Superado el anterior escollo de orden técnico, y en aras de resolver la acusación que plantea el recurrente, debe precisarse que conforme a la vía directa escogida en el cargo, se parte de la total conformidad de la censura con los supuestos de hecho que encontró probados el Tribunal, según los cuales el actor perdió su capacidad laboral en un 53,30% según dictamen emitido el 16 de noviembre de 2004 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, entidad que determinó como fecha de estructuración de la misma el 20 de agosto de 2004 (folios 8 a 10 del cuaderno de las instancias), lo que guarda correspondencia con lo que expresa la Resolución 10318 del 8 de junio de 2005 emitida por el ISS (folios 5 y 6 del cuaderno de las instancias); que cotizó al Sistema de Seguridad Social en Pensiones un total de 372 semanas, de las cuales 139...

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