Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43331 de 7 de Septiembre de 2016
Sentido del fallo | CASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cali |
Fecha | 07 Septiembre 2016 |
Número de sentencia | SL14067-2016 |
Número de expediente | 43331 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado ponente
SL14067-2016
Radicación n.° 43331
Acta No. 33
Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2009, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que instauró G.A.N.P., actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo JUAN SEBASTIÁN LOZANO NAVARRETE contra la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS S.A. COLFONDOS, hoy CITI COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A.
Se acepta el impedimento manifestado por el Dr. FERNANDO CASTILLO CADENA.
ANTECEDENTES
Los accionantes llamaron a juicio a las sociedades demandadas, con el fin de que se declare que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por la muerte del afiliado N.L.M., quien se encontraba cotizando para el momento del fallecimiento en abril de 2002 y contaba con 26 semanas con anterioridad, por lo que reúne los requisitos del art. 46 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión de sobrevivientes, y como consecuencia de lo anterior, se le condene al pago del retroactivo pensional a partir del 3 de abril de 2002, y las costas.
Fundamentaron sus peticiones, en que G.A.N.P. fue compañera permanente del causante N.L.M., durante 8 años hasta el día su muerte que ocurrió el 3 de abril de 2002, de cuya unión procrearon al menor Juan Sebastián Lozano Navarrete; que el 9 de julio de 2004 radicaron solicitud de pensión de sobrevivientes ante el Instituto de Seguros Sociales, quien advirtió una multiafiliación, la cual fue resuelta por el respectivo Comité, quien estimó que era COLFONDOS el llamado a resolver la solicitud de la prestación económica; que luego de instaurar acción de tutela, dicha AFP le negó la pensión bajo el argumento equivocado de que la reclamación está prescrita; y que el afiliado fallecido contaba con las 26 semanas de cotización que exige la ley, teniendo derecho a la prestación pensional implorada.
La convocada al proceso COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS S.A. COLFONDOS, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las declaraciones y condenas. En cuanto a los hechos, aceptó que los demandantes le elevaron reclamación de la pensión de sobrevivientes, aclarando que la documentación no se presentó completa; que éstos instauraron tutela y que le fue negada la prestación; y frente a los demás supuestos fácticos, dijo que unos no eran tales sino apreciaciones de la parte actora y que otros no eran ciertos. Formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, petición antes de tiempo, buena fe y la innominada o genérica.
En lo atinente a la convivencia de la accionante N.P., como argumento de defensa, arguyó que era un hecho que le corresponde demostrar a la parte actora, así como el tiempo de la misma que le otorgue la calidad de beneficiaria. Con escrito separado llamó en garantía a la otra demandada, para que se le condene a pagar el capital necesario para financiar la pensión de sobrevivientes.
A su turno, la codemandada SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A., dio contestación al libelo demandatorio y se opuso a las pretensiones incoadas. Respecto de los hechos, admitió el fallecimiento del afiliado y que se negó la solicitud de pensión de sobrevivientes que presentaron los accionantes, y de los demás manifestó no constarle. Propuso las excepciones que denominó prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro, falta de legitimación en la causa por pasiva y por activa, inexistencia de la obligación, condiciones de la póliza, limites, amparos, valor asegurado, deducibles, exclusiones y demás estipulaciones, falta de acreditación del cumplimiento de los requisitos legales por parte de la actora para acceder a la pensión de sobrevivientes, y la genérica o innominada.
En lo que atañe al llamamiento en garantía, se opuso al mismo, y formuló la excepción de falta de jurisdicción y competencia de la justicia laboral para conocer las controversias derivadas del contrato de seguro celebrado entre dos personas de derecho privado.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali de Descongestión, mediante sentencia del 25 de agosto de 2008, declaró no probadas las excepciones propuestas por las demandadas (numeral primero), condenó a la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS S.A. COLFONDOS, a reconocer y pagar al menor JUAN SEBASTIÁN LOZANO NAVARRETE, representado por su progenitora GLORIA AMPARO NAVARRETE POTES, la pensión de sobrevivientes a partir del 3 de abril de 2002 y hasta la fecha en que el citado joven cumpla la mayoría de edad, o a los 25 años siempre y cuando se mantenga incapacitado para trabajar por razón de sus estudios; de igual forma ordenó cancelarle intereses moratorios a la tasa máxima de interés moratorio vigente al momento de efectuarse el pago, sobre el retroactivo pensional generado a la data en que quede en firme esta providencia (numeral segundo). Del mismo modo, condenó a la codemandada SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A., entidad que fue llamada en garantía, para que en virtud del otorgamiento de la póliza colectiva de seguro previsional de invalidez y sobrevivientes No.61 vigente para la fecha del deceso del afiliado N.L.M., efectué la cancelación de la suma adicional a COLFONDOS, que resulte necesaria para financiar la pensión de sobrevivencia aquí reconocida, sin que su responsabilidad vaya más allá del valor asegurado (numeral tercero). Absolvió de las...
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