Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46148 de 12 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691996357

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46148 de 12 de Octubre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Yopal
Número de expediente46148
Fecha12 Octubre 2016
Número de sentenciaAP7109-2016
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia





Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



Magistrada Ponente

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR



AP7109-2016

Radicación N° 46148

(Aprobado Acta Nº 317)



Bogotá D.C., octubre doce (12) de dos mil dieciséis (2016)


VISTOS


Se pronuncia la Corte sobre el recurso de apelación interpuesto mediante apoderada por G. de J.H.G. -quien adujo la condición de víctima-, en contra del auto proferido el 14 de abril de 2015 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, por cuyo medio fue decretada, a solicitud de la Fiscalía, la preclusión de la indagación adelantada por prevaricato por omisión contra E.T.P. en su calidad de Fiscal Quince Seccional de Monterrey, C..


I. DESCRIPCIÓN FÁCTICA OBJETO DE INDAGACIÓN


1.1. J.H.H.N. fue lesionado con arma corto punzante de pequeña dimensión -10 centímetros aproximadamente- por J.I.I.O., durante riña acaecida por motivo de celos entre estos el 19 de junio de 2012 a las 2:20 a.m., en el municipio de Monterrey. El lesionado, después de haber sido remitido al centro de salud del mismo municipio, donde le fue diagnosticada herida leve y estado de inconsciencia por embriaguez, falleció a las 4:30 a.m.


Jorge Iván I.O. estuvo pendiente de la situación del herido y cuando se enteró de su deceso se presentó a las autoridades de Policía ante las cuales: contó cómo sucedieron los hechos, aceptó la autoría de lo ocurrido y permitió que se le practicara examen de alcoholemia -con resultado negativo-. De esto los uniformados dejaron constancia y le permitieron continuar en libertad, por cuanto no fue capturado en flagrancia.


Las diligencias fueron asignadas al Fiscal Quince Seccional de Monterrey C., E.T.P., quien, en audiencia llevada a cabo el 18 de octubre de 2012, formuló imputación por homicidio contra I.O., pero se abstuvo de pedir medida de aseguramiento.


1.2. La denuncia presentada por G. de J.H.G. mediante apoderada, se centró en que el fiscal indiciado violó el ordenamiento jurídico por no haber solicitado detención preventiva1.


II. ACTUACIÓN RELEVANTE


En consideración de la notitia críminis la Fiscalía adelantó indagación contra ERNESTO T.P. por posible prevaricato por omisión y, concluida esta fase preprocesal, requirió la preclusión por “atipicidad del hecho investigado” en audiencia llevada a cabo el 19 de febrero de 2015.


La apoderada de G. de J.H.G. en su intervención pidió la denegación de la solicitud, por cuanto atendiendo el delito que le correspondió investigar al fiscal indiciado –homicidio- y los presupuestos establecidos en la ley para la procedencia de la medida de aseguramiento –artículos 308 y 310 del C.P.P de 2004-, estaba en el deber funcional de solicitarla, lo cual no hizo y por ello incurrió en la conducta de prevaricato por omisión.

El Tribunal Superior de Yopal decretó la preclusión el 14 de abril de 2015; decisión contra la cual la apoderada de H.G. -quien intervino como víctima- interpuso recurso de apelación, y, una vez concedido, el expediente fue remitido a la Corte Suprema de Justicia para su resolución.


III. DECISIÓN APELADA


El Tribunal Superior de Yopal precluyó la indagación adelantada por prevaricato por omisión, por cuanto consideró demostrada la causal invocada por la Fiscalía –atipicidad del hecho investigado-, toda vez que E.T.P., en las diligencias que adelantó por el homicidio de J.H.H.N., no estaba en el deber de solicitar medida de aseguramiento, debido a que no se satisfacían los presupuestos para ello.


En apoyo de esta última proposición el a quo señaló:


3.1. No es suficiente para pedir medida de aseguramiento la inferencia sobre intervención del imputado en el hecho punible y la gravedad del delito, sino que siempre debe hacerse una valoración de los aspectos relacionados en la ley sobre sus fines, los cuales son de carácter preventivo, no de pago anticipado de la pena.


3.2. Los elementos objetivos con los que contaba el fiscal indiciado al momento en que se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación, daban cuenta de que era innecesaria la privación de la libertad de I.O., lo cual “resultó ratificado con posterioridad de manera amplia”.


Advirtió el Tribunal que (i) la modalidad de la conducta –en tanto se trató de una riña provocada por celos-, (ii) el tipo de lesión ocasionada, (iii) el comportamiento de I.O. en el sentido de haberse presentado voluntariamente, (iv) la circunstancia de que era “padre cabeza de familia de una menor de apenas 8 años de edad” y (v) residenciado en el municipio de Monterrey en una casa de interés social; son “indicativos necesarios de que –el entonces imputado- no obstruiría el ejercicio de la justicia, (…) no era un peligro para la sociedad ni para las víctimas y (…) comparecería al proceso, como efectivamente ocurrió.


En cambio –precisó- no existió “ningún elemento que indicara lo contrario”.


IV. LA APELACIÓN


Fue promovida por la apoderada de G. de J.H.G. -quien adujo la condición de víctima-, y en su sustentación señaló lo siguiente:


(i). El fiscal indiciado estaba en el deber de pedir la medida de aseguramiento para que el Juez de Control de Garantías se pronunciara si había lugar o no a su imposición, por cuanto ese requerimiento es una función inherente a la acción penal, la cual corresponde ejercitarla obligatoriamente a la Fiscalía General de la Nación y sólo en casos excepcionales, por motivos expresamente previstos en la ley, puede aplazarla o sustraerse al cumplimiento de ese deber.


(ii). El 18 de octubre de 2012 TÉLLEZ PARRA contaba con los elementos materiales probatorios que le permitían “una inferencia mínima de autoría, no sólo para efectuar la imputación, sino para haber solicitado la imposición de la medida de aseguramiento privativo de la libertad en establecimiento de reclusión”, lo cual no hizo.


(iii). Atendiendo a “la modalidad del delito, –Inocencio Oropeza- constituía un peligro para la seguridad de la sociedad”, y por “el lugar de la comisión de los hechos (…), el municipio de residencia -del entonces imputado-, (…) era posible una obstrucción a la justicia”. Además “se cumplían (sic) los requisitos objetivos que se encuentran señalados en el artículo 313 del Código de Procedimiento Penal, numeral 2º”, en cuanto la pena mínima a imponer para el delito de homicidio es superior a 4 años.


(iv) La detención preventiva contra I.O. era “adecuada, porque no existía otra medida para la protección de la sociedad –y- dejarlo en libertad no era proporcional al daño que él había causado; necesaria, –pues- qué puede pensarse de un individuo que portando un arma blanca transgrede a sus congéneres (sic) sin importar causarles la muerte, por tanto la comunidad necesita la protección por parte del Estado; -y- proporcional, porque si colocamos en una balanza (sic) el derecho fundamental a la libertad de un ciudadano a los derechos de la comunidad (sic), (…) la libertad al no ser un derecho absoluto se debe restringir, aún más cuando se ataca el derecho más valioso que puede tener un individuo como el de la vida”.


(v) El fiscal indiciado “omitió echarle mano” a los criterios subjetivos del artículo 310 del Código de Procedimiento Penal, incorporados algunos de ellos mediante la Ley 1453 de 2011 con el fin de dotar de mayores herramientas a los jueces y fiscales “para imponer medidas de aseguramiento de carácter privativo de la libertad”; y desconoció el artículo “317” de la misma codificación, pues ninguno de los presupuestos allí contenidos era aplicable a I.O. “para dejarlo en libertad”.


Además, -puntualizó- “independientemente que las víctimas hayan sido reparadas y que I.O. se encuentra purgando una pena en la Cárcel de Yopal, el fiscal TÉLLEZ sí cometió un delito y faltó a su deber legal, toda vez que fue en su momento que se desconocía los resultados que se iban a tener en el transcurso de la investigación y es allí, en ese momento, cuando se afecta la expectativa de mi poderdante con respecto a la administración de justicia, no es después, no es ahora, es en ese momento (sic), es en el momento (sic) que inicia la audiencia el 18 de octubre –de 2012-, que afecta las expectativas de -G. de J.H.G.-”.


De otra parte, indicó la impugnante, las víctimas no asistieron a la audiencia de formulación de imputación, por cuanto el fiscal omitió enterarlos de esa diligencia.


Razones por las cuales la apelante solicitó se revoque la decisión de preclusión.


V. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES


5.1. El delegado de la Fiscalía recordó que la solicitud de la medida de aseguramiento es una “facultad reglada”, no “caprichosa”, en el sentido de que si se considera necesaria su imposición, “entonces debe estar demostrada o existir elementos materiales probatorios que así lo justifiquen, como excepción al principio general de libertad”.


Señaló que el auto apelado atendió una realidad procesal reconstruida...

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