Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 08001-31-10-005-2007-00269-01 de 29 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691996525

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 08001-31-10-005-2007-00269-01 de 29 de Agosto de 2016

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Barranquilla
Número de expediente08001-31-10-005-2007-00269-01
Número de sentenciaAC5624-2016
Fecha29 Agosto 2016
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil





AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado Ponente




AC5624-2016 Radicación n.° 08001-31-10-005-2007-00269-01

(Aprobada en sesión de veintidós de junio de dos mil dieciséis)


Bogotá D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciséis (2016).



Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demandada presentada por R., F., L. y C.F., a nombre propio y en representación de la sucesión intestada de Rafael Fernández Osorio, con la cual indican sustentar el recurso de casación que invocaron contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2013 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso de los tres primeros contra Martina Sofía Castro García (nulidad absoluta de la partición y liquidación de la sociedad conyugal), al que se acumuló el adelantado por Carlos Fernández contra la citada demandada (nulidad absoluta de la partición, liquidación de la sociedad conyugal y acción reivindicatoria); en los que figuran como partes los herederos indeterminados del mencionado causante.


  1. ANTECEDENTES


Mediante escritura pública 2876 del 4 de diciembre de 2001, otorgada en la notaría séptima de Barranquilla, Rafael Fernández Osorio y M.S.C.G., quienes habían celebrado matrimonio el 4 de septiembre de 2001, tres meses después procedieron a disolver y liquidar su sociedad conyugal, sin que en ese breve lapso de vigencia patrimonial hubiese ingresado algunos bienes, por lo cual según los convocados la demandada se enriqueció injustamente en detrimento del patrimonio del causante, quien, antes de las nupcias había adquirido con sus propios recursos los inmuebles identificados con números de matrícula inmobiliaria 226-0017971 y 226-0012411 de la oficina de registro instrumentos públicos de Plato (M.. Para la fecha de la escritura de liquidación de la sociedad conyugal, el último del bien raíz señalado se encontraba embargado por orden del Juzgado Civil del Circuito de Mompós.


La interpelada dio en venta los aludidos predios a Irene José Benítez Luna, E.D.C.C., José María Barrera Ortiz y F.A.G.B..


Fueron estas las razones fácticas aducidas, para buscar la declaratoria de nulidad absoluta de la disolución y liquidación de la sociedad conyugal; así como la reivindicación de los bienes enajenados por la emplazada a las personas ya citadas.


La cónyuge supérstite se opuso (fls. 104 a 112, c. 1 y 49 a 56,c 1A). Alegó, entre otras cosas, que si bien es cierto que el causante adquirió los referidos fundos, también lo es que dichas adquisiciones se hicieron dentro de la sociedad patrimonial formada por ambos, debido a la unión marital de hecho que instituyeron desde mayo de 1985 hasta la fecha de su matrimonio, celebrado el 4 de septiembre de 2001. Adujo como excepciones de mérito las que denominó “existencia legal de la sociedad patrimonial y conyugal del señor Rafael Fernández Osorio y la señora Martina Sofía Castro García”, “carencia de acción”, “petición en forma indebida y lo no debido”.


El asunto, en el cual se acumularon los dos procesos, lo terminó de tramitar el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, despacho que con sentencia del 19 de mayo de 2011(fls. 202 a 219, c.1) acogió la pretensión de nulidad, denegó las excepciones de mérito propuestas por la pasiva, ordenó la cancelación de la escritura pública, de las anotaciones de la misma en los dos folios de tradición y libertad correspondientes de los bienes inmuebles aludidos, ordenando a la actora restituir 10 hectáreas. Denegó la pretensión reivindicatoria de C.A.F. contra los involucrados José María Barrera y F.A.G.B.. Y ordenó la refacción de la partición de la sociedad conyugal de R.F. y M.S.C., pero tan sólo incluyendo los bienes adquiridos dentro del matrimonio.


La parte demandante apeló el proveído en relación con la denegatoria de reivindicación pretendida contra los dos demandados B. y G.. También hizo lo suyo la convocada M.S.C..


El Tribunal, con la sentencia objeto del recurso de casación (fls 44 a 58, c. 4) desató la alzada con las siguientes declaraciones y condenas:


1°) Declaró no probadas las excepciones propuestas por la involucrada.

2°) Declaró la nulidad absoluta de la disolución y liquidación de la sociedad conyugal únicamente en lo relacionado con el inmueble denominado “Lago número uno”, de matrícula inmobiliaria 226-0012411.

3°) Ordenó, consecuencialmente, la cancelación parcial de la escritura contentiva del acto así como la de las anotaciones correspondientes.

4°) Condenó en costas a la enjuiciada y a sus causahabientes Irene José Benítez y D.C.C..

5°) Negó la nulidad de la partición en relación con el fundo denominado “Lago número dos”.

6°) No accedió a las pretensiones reivindicatorias incoada contra J.M.B. y F.A.G..

7°) Condenó en costas a los gestores del juicio en favor de la contraparte M.S.C..

8°) Ofició a la Fiscalía.

9°) Ordenó la refacción de la partición de la sociedad conyugal.

10°) No declaró que los promotores tuviesen pleno derecho...

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