Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 17001-31-03-002-2009-00075-01 de 29 de Agosto de 2016
Sentido del fallo | INADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Manizales |
Fecha | 29 Agosto 2016 |
Número de sentencia | AC5625-2016 |
Número de expediente | 17001-31-03-002-2009-00075-01 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Materia | Derecho Civil |
Magistrado Ponente
(Aprobada en sesión de primero de junio de dos mil dieciséis)
Bogotá D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con la que Guillermo Osorio -quien actúa para la copropiedad conformada por él y Jesús María, R., C., F. y M.O.T., E., G., A., F. y O.O., J. y D.O.O. y M.C.- dice sustentar el recurso de casación que formuló contra la sentencia del 25 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso (reivindicatorio agrario) que adelantó contra Christian Alberto, P.F., M.M.T., Hernán Mejía Arango (herederos determinados e indeterminados).
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ANTECEDENTES
A. Pretende el actor que se declare que él y los comuneros mencionados son propietarios de un lote de terreno ubicado en Manizales, identificado con matrícula inmobiliaria 100-126619 de la oficina de registro instrumentos públicos de esta ciudad, con ficha catastral número uno-04-0169-0001-000; descrito así: “de la boca de la chamba frente al camino público, linderos de J.M., chamba abajo hasta el agua lindero con la sucesión de F.C., aguas arriba hasta un mojón de piedra lindero de la heredera N.O.G.; lindando con vista a otro mojón al pie de un drago en la orilla de ese camino y por éste hacia la ciudad al punto de partida” (fl. 27, cdno. 1). En consecuencia, pide que se condene a los enjuiciados a restituir, seis días después de ejecutoriada la sentencia que así lo disponga, el valor de los frutos civiles del predio, como poseedores de mala fe.
B. Como causa de pedir, en síntesis, indica que M., C., L., F., R., J.M. y Julia Osorio Toro son propietarios del inmueble mencionado, en razón de habérseles adjudicado en el proceso de sucesión de S.G. y P.O., mediante sentencia aprobatoria del trabajo de partición del 2 de mayo de 1925, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales y protocolizada por escritura pública n°. 111 del 19 de septiembre de 1925, registrada en el folio referenciado en el párrafo anterior.
Agrega que E. y G.O. adquirieron la séptima parte en la sucesión de L. o M.L.O. y que M.C.G. y A., F., O.O., así como J. y C.O.O. heredaron de A.J. o Julia Osorio Toro otra séptima parte.
C. A la demanda se le impartió por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, el trámite previsto en el decreto 2303 de 1989, razón por la cual se le corrió traslado a la Procuraduría Agraria de Manizales, una vez enterada, dio respuesta al libelo, en vista de que se consideró el bien de naturaleza agraria.
Pablo Felipe, C. y M.M.T. se opusieron a la prosperidad de las pretensiones. Alegaron ser propietarios de un predio colindante (matrícula n° 100-126619) y formularon como excepciones: “prescripción extintiva de dominio”, “falta de identificación precisa y exacta del inmueble en litigio” y “falta de legitimación en causa por activa”.
Demandaron en reconvención (Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de Dominio); sobre la que nada se dirá aquí, en razón a que fueron denegadas las pretensiones de la misma por el a quo y dicha decisión no fue objeto de apelación.
D. La primera instancia culminó con sentencia desestimatoria de ambos libelos (fl. 244 a 265, cdno...
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