Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002016-00479-01 de 13 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691996785

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002016-00479-01 de 13 de Octubre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Fecha13 Octubre 2016
Número de sentenciaSTC14647-2016
Número de expedienteT 1100122100002016-00479-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC14647-2016

Radicación n.° 11001-22-10-000-2016-00479-01

(Aprobado en sesión de doce de octubre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil dieciséis (2016).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 6 de septiembre de 2016, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de amparo promovida por A. S. R. F. en representación de su menor hija XXX contra el Juzgado Octavo de Familia de la misma ciudad y la Defensoría de Familia adscrita a ese Despacho judicial, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso de regulación de visitas a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo en la condición citada, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la salud, a la «integridad física», y al «cuidado de su menor hija», presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada, con ocasión de lo resuelto al interior del juicio de regulación de visitas que O. D. R. C. instauró respecto de su hija, XXX.

Solicita entonces, que se ordene al Juzgado Octavo de Familia de esta capital, «suspender el acuerdo conciliatorio de fecha 1° de octubre de 2015», celebrado dentro del proceso aludido (fl. 28, cdno. 1).

2. En apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que en el marco del citado asunto, mediante proveído del 1° de octubre de 2015, el Despacho convocado aprobó el acuerdo que celebró con O. D. R. C. con relación al régimen de visitas de su menor descendiente, en el cual quedó contemplado que el padre acudiría a la residencia de ésta «los jueves en horario de 10 a dos de la tarde y un día el fin de semana de manera alterna (…) en horario de 10 de la mañana a seis de la tarde», y, «a partir del mes de diciembre las visitas se realizarán en el mismo horario antes descrito, con la diferencia que el padre retirará a su hija de la vivienda de la progenitora y la regresará al mismo lugar».

Refiere que la infante padece de serios quebrantos de salud asociados con un «cuadro de alergia severa», por lo que requiere de cuidados permanentes ante «cambios ambientales, dietéticos y del entorno», motivo por el cual a partir del mes de diciembre de 2015, no pudo continuar cumpliendo con el régimen de visitas acordado, pues las condiciones de salud de la menor le impiden trasladarse fuera de su hogar, y por ende, que «su padre pueda retirarla y regresarla al mismo lugar horas después».

Sostiene que debido a lo anterior, por auto de 25 de julio de los corrientes el estrado querellado la requirió con el propósito de que cumpliera con lo pactado respecto de las visitas de la niña, oficiando a la Fiscalía General de la Nación para que investigue si por desatender la conciliación mencionada ha incurrido en algún punible, determinación que en su sentir, vulnera las prerrogativas superiores invocadas, toda vez que si se le exige cumplir lo convenido con el padre de la pequeña en relación a las visitas, su menor hija, asegura, estaría en «peligro inminente» y se desmejoraría su estado de salud física y mental.

Tras ese relato, manifiesta que no pretende desconocer el derecho que le asiste a O. D. R. C. de visitar a su hija, sino que los encuentros se realicen en «condiciones humanas», atendiendo el estado clínico de ésta (fls. 28 a 33, ibídem).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a.) La Comisaría Tercera de Familia de Bogotá adujo, que «no ha intervenido en asunto alguno que involucre los mismos sujetos procesales, por lo que a [su] juicio no ha vulnerado derecho fundamental alguno que motive [su] vinculación» (fl. 53, ídem).

b.) A su turno, la Defensoría de Familia adscrita al Despacho accionado alegó, que los momentos en que comparten el padre y su menor hija han contribuido de manera positiva al desarrollo físico y emocional de ésta, sin que la accionante aporte «valoración médica reciente que permita observar los avances de la niña y las recomendaciones actuales pues sólo aporta valoraciones y recomendaciones médicas de más de 1 año cuando la niña estaba en brazos» (fls. 443 y 444 ibídem).

c.) El Juzgado Octavo de Familia de Bogotá, se limitó a remitir el expediente contentivo del juicio censurado (fl. 39 ídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó la protección rogada, tras advertir que

«Revisado el expediente del proceso de regulación de visitas de que se trata, cuyo original se allegó en préstamo, se observa que, en efecto, el 1° de octubre de 2015 se celebró audiencia pública, en la cual se conciliaron las diferencias materia de debate y se regularon las visitas a la menor XXX, por parte de su progenitor, también, se halla un memorial radicado en la secretaría del Despacho, el 4 de noviembre siguiente, en el que el apoderado de la demandada manifiesta, por un lado, la imposibilidad de cumplir el acuerdo, en los términos allí pactados y, por el otro, que en el mismo no se tuvieron en cuenta las circunstancia de salud de la menor.

Resalta, entonces, la falta de coherencia entre lo acordado en el proceso y lo manifestado hoy en día, pues no se explica cómo se concilió, si para esa fecha la menor ya padecía de problemas de salud, y por qué nada se indicó en ese momento por parte de la citada, quien estaba representada por un profesional del derecho» (fls. 59 a 64 ídem).

LA IMPUGNACIÓN

La accionante recurrió el fallo anterior, utilizando argumentos similares a los planteados en la demanda de amparo (fls. 86 y 87, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.

2. En este caso, la accionante censura el auto de 25 de julio pasado, mediante el cual el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá la requirió con el fin de que cumpliera lo acordado en audiencia de 1° de octubre de 2015, respecto del régimen de visitas del padre con la hija de ambos, pues en su sentir, dicha autoridad judicial omitió que la desobediencia se ha debido al deteriorado estado de salud de la menor; no obstante, revisadas las documentales allegadas advierte la Sala que dicha determinación estuvo soportada en argumentos que no lucen caprichosos ni arbitrarios, lo que impide su revisión a través de este especial mecanismo.

  1. En efecto, se observa que el Despacho atacado basó la decisión cuestionada en el informe de la trabajadora social adscrita, quien conceptuó que

«Una vez las partes realizan el acuerdo en el Juzgado, O. D. R. C. empieza a realizar las visitas a su hija, en casa de la progenitora, cuida a su menor hija, colabora con los asuntos relacionados con la niña, comparte con su hija, juega con ella, le suministra sus alimentos, sin embargo al cumplirse el tiempo en que el padre podía empezar a retirar a XXX de la casa, A. S. R. F. se ha negado rotundamente, por cuanto según su dicho...

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