Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6800122130002016-00540-01 de 7 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691996789

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6800122130002016-00540-01 de 7 de Octubre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Fecha07 Octubre 2016
Número de sentenciaSTC14432-2016
Número de expedienteT 6800122130002016-00540-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC14432-2016

Radicación n.° 68001-22-13-000-2016-00540-01

(Aprobado en sesión de cinco de octubre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 24 de agosto de 2016, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de amparo promovida por el Defensor del Pueblo Regional Magdalena Medio en defensa de los derechos de N. P. R. F. y sus hijos XXX Y YYY, contra el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, trámite al cual fueron vinculados la Fiscalía Especializada de Violencia Intrafamiliar, la Procuraduría Provincial, el Defensor de Familia y el Personero Delegado de Derechos Humanos, el M. y la Familia, todos de la citada localidad, así como la parte pasiva del proceso de alimentos a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo en la condición antes mencionada, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales de sus representados al debido proceso, «DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA» y «A NO SER ENFRENTADA CON SU AGRESOR», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, dentro del proceso verbal sumario de fijación de cuota alimentaria que promovió su defendida en representación de sus hijos, contra L.C.B.O..

En consecuencia requiere, de manera concreta, que se ordene al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, «dejar sin efecto las actuaciones realizadas el día 18 de julio de 2016 dentro del [citado] proceso», y como consecuencia de ello, que «disponga lo pertinente y conducente para que al momento de escuchar en interrogatorio de parte a la agenciada no se encuentre en la sala de audiencia y sus alrededores al agresor [demandado]» (fls. 6 y 7, cdno. 1).

2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que luego de admitida la demanda que dio origen al juicio referido en líneas precedentes, y de haberse fijado alimentos provisionales a favor de los menores involucrados en esa contienda, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de B., a quien por reparto le correspondió conocer del mismo, fijó como fecha para llevarse a cabo la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, el día 13 de julio de los corrientes.

Sostiene que en atención a que sus protegidos han sido víctimas de violencia intrafamiliar por parte del señor L.C.B.O., hecho por el cual, dice, la Fiscalía Especializada de Violencia Intrafamiliar le iba a imputar a éste cargos el pasado 16 de agosto, la demandante le informó al Despacho «que se acogía a su derecho a no confrontarse con su agresor de acuerdo a la ley 1257 de 2008», por lo que solicitó que «[el] interrogatorio de parte [fuera practicado] en otro momento y lugar en el que no estuviera el [victimario]»; sin embargo, llegado el día señalado para la evacuación de la citada audiencia, la Juez acusada manifestó que «[su] derecho (…) solo se limitaba a la audiencia de conciliación» y, por ende, «en la próxima audiencia tenía que comparecer so pena de las sanciones probatorias y procesales correspondientes», diligencia que determinó realizar el 18 de julio hogaño.

Expresa que tres días antes a dicha data, la violentada allegó un memorial reiterando su interés de hacer uso de la mentada prerrogativa, advirtiendo que ésta le confiere la potestad de «participar o no, en cualquier procedimiento o diligencia administrativa, civil o penal, ante cualquiera de las autoridades competentes, en las cuales éste presente el agresor», por lo que solicitó que «[el] interrogatorio de parte [fuera practicado] en otro momento y lugar en el que no estuviera el agresor», anexando dos certificaciones médicas de su estado de salud mental, en las que se establece que padece «SINDROME DE MUJER MALTRATADA de alta complejidad por la duración (22 años) y gravedad de la violencia generalizada a la que ha sido sometida», y, «trastorno de personalidad dependiente con rasgos ansiosos, acompañado con crisis de angustia», patologías por las cuales está recibiendo tratamiento. Asimismo, radicó una solicitud ante la Procuraduría Provincial de Barrancabermeja, para que interviniera en su defensa, la cual hizo caso omiso a su llamado.

Finalmente refiere, que por lo anterior, su socorrida no acudió a la celebración de la reseñada audiencia, en la cual la funcionaria censurada inicialmente apuntó, que «se abstiene de atender interrogatorio de parte de la demandante en otro lugar y fecha distinta, además que omite la etapa de conciliación», para finalmente adoptar una decisión con base en lo manifestado por el demandado respecto del monto de los gastos de los alimentantes, «más no los gastos reales», los cuales, indica, «solo pueden ser deprecados por la demandante, por ella quien tiene el cuidado y la custodia de sus hijos», máxime cuando no se tuvo en cuenta la condición especial de la menor XXX, que «presenta un déficit cognitivo especial», la cual demanda una mayor atención y, por ende, más gastos, razón por la que considera que la citada autoridad incurrió en causal de procedencia del amparo (fls. 1 a 7, Cit.).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

a. La Fiscal Primera Local del Centro de Atención Integral para Víctimas (CAPIV) Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Barrancabermeja, Santander, luego de reseñar las actuaciones que ha desplegado con ocasión de la causa penal a la que alude la parte accionante, y de advertir que por solicitud del apoderado judicial del indiciado, fue aplazada la audiencia de imputación de cargos sin que hasta el momento se haya reprogramado por parte del juez del conocimiento, indicó que «la Fiscalía en el presente caso ha actuado de manera diligente acorde a las disposiciones del código de procedimiento penal (ley 906/2004) así como las demás normas concordantes e instrucciones que deben adelantarse por el equipo interinstitucional conformado para atender los casos de Violencia Intrafamiliar» (fl. 35, ejusdem).

b. La titular del Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de B., después de memorar cada una de las decisiones que adoptó dentro del proceso verbal criticado, y de explicar el fundamento de ellas, solicitó denegar el resguardo suplicado, tras manifestar que en dicho trámite «se han garantizado tanto a la parte demandante como al demandado sus derechos constitucionales fundamentales, en especial a los menores (…) quienes desde el auto inicial del proceso tuvieron una cuota provisional que garantizaba su congrua subsistencia, la que finalmente luego de practicar las pruebas en la correspondiente Audiencia el Despacho profirió sentencia en la que fijó como cuota alimentaria en favor [de aquéllos] una cuantía equivalente al 24% para ambos», teniendo en cuenta para ello «no solo las necesidades alimentaria de los menores sino la capacidad económica del demandado quien probó que tiene una obligación adicional para con su hijo N.B.B. de 20 años de edad quien según certificación expedida por la Universidad Piloto de Colombia cursa 7 semestre de Ingeniería Financiera», valorándose además de lo expresado por el demandado, «las pruebas documentales aportadas por la demandante en su escrito de demanda».

Por último señaló, en cuanto a la falta de práctica del interrogatorio de parte al extremo activo y el derecho que tiene ésta de no confrontar a su agresor, que no accedió a su evacuación por fuera de audiencia y en lugar distinto, como lo solicitó la interesada, con sustento en «la disposición expresa contenida en el artículo 392 del C.G.P., relativa a que los procesos verbales sumarios se agotarán en una sola audiencia», siéndole además respetada la aludida prerrogativa por el Despacho, quien «fue insistente (…) en aclararle al apoderado judicial de la demandante (…) que se le garantizaría a su poderdante su derecho a no ser confrontada con el demandado pues no sería sometida a careo alguno, razón por la que debía comparecer a la diligencia», a la cual no asistió, hecho que no produjo sanción procesal alguna frente a dicho sujeto procesal (fls. 37 y 38, ibídem).

c. La Procuraduría Provincial de la referida localidad, a través de uno de sus funcionarios, informó que en atención a la solicitud elevada por la señora N. P. R. F. para que interviniera en la actuación cuestionada en procura de la defensa de sus derechos, practicó inspección judicial al expediente contentivo de la misma el 27 de julio pasado, por lo que «mediante oficio de fecha 1 de agosto de 2016, le inform[ó] a la [peticionaria] lo que se evidenció», esto es, que «las etapas procesales pertinentes se practicaron sin haberse vulnerado en ningún momento el debido proceso y mucho menos algún derecho fundamental» (fls. 40 y 41, ídem).

d. El Personero de la reseñada municipalidad, después de hacer un breve pronunciamiento sobre los hechos narrados por el gestor del reclamo en el escrito de tutela y de aclarar que su intervención en los procesos judiciales se da de...

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