Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2300122140002016-00372-01 de 10 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691996857

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2300122140002016-00372-01 de 10 de Octubre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Montería
Número de expedienteT 2300122140002016-00372-01
Número de sentenciaSTC14268-2016
Fecha10 Octubre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil



MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente



STC14268-2016

Radicación n.° 23001-22-14-000-2016-00372-01

(Aprobado en sesión de cinco de octubre de dos mil dieciséis)



Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil dieciséis (2016).






Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 18 de agosto de 2016, mediante la cual la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería negó la acción de tutela promovida por el señor Juan Bautista González Petro en contra del Juzgado Segundo de Familia del Circuito esa ciudad, y los demás sujetos procesales e intervinientes en la actuación judicial objeto de censura.





ANTECEDENTES


1.- El gestor demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la buena fe procesal, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada dentro del juicio ejecutivo por alimentos que Juan David González Martínez adelanta en contra del accionante.


2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:



2.1.- Que la señora L.E.M.P. «…en representación del menor J.D.G.M., inicio un proceso ejecutivo de alimentos ante el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE MONTERÍA…».





2.2.- Que dicho proceso de ejecución «…se inicia para cobrar los alimentos fijados dentro del proceso de alimentos, mediante la sentencia de febrero 28 de 2008, por la suma de $ 2.000.000 mensuales».



2.3.- Que con posterioridad «[el accionante] presentó una demanda [de] reducción de la cuota de alimentos que el mismo despacho accede a disminuir la cuota de alimentos en la suma de $ 1.200.000, mediante la sentencia de fecha 21 de octubre de 2009».





2.4.- Que el despacho censurado inicia tramitando el juicio de ejecutivo por alimentos «…provisionales, [pero] lo continúa con los alimentos definitivos, […] a pesar de la reducción de la cuota de alimentos y por el mismo valor».



2.5.- Que «[e]l alimentado nació el 22 de noviembre de 1989 y cumplió los 18 años el día 22 de noviembre de 2007 y continúa con el mismo proceso ejecutivo; cumple los 25 años el día 22 de noviembre de 2014 y la juez continua con el proceso ejecutivo».



2.6.- Que la Jueza Segunda de Familia de Oralidad de Montería «…viene haciendo un reliquidación de los alimentos causados partiendo de los $ 2.000.000 fijados en el primer proceso verbal de alimentos».



2.7.- Que dicha J. «…viene empecinada en mantener el proceso ejecutivo de alimentos, a pesar [que el] alimentado [ha] cumplido los 18 años y ser mayor de edad, a pesar de haber cumplido los 25 años y [por ello se] extingue la obligación alimentaria».



2.8.- Que «[i]nicié un proceso de extinción de la cuota alimentaria mediante proceso que fue radicado en su mismo despacho bajo el número 232-2014 y después de muchos avatares el demandado acude al proceso y reponen el auto admisorio de la demanda alegando que la conciliación que se solicitó antes que él cumpliese los 25 años y la Juez rechaza la demanda de extinción de la cuota alimentaria».



2.9.- Que «[l]a obligación alimentaria de un menor de edad, se extingue en forma automática cuando el alimentado cumple los 18 años y no justifica su continuidad, por un impedimento para laborar, como la educación o una incapacidad absoluta sobreviniente».



2.10.- Que «[d]entro del proceso la Juez Segunda de Familia, continúa con el proceso sin ninguna justificación legal de continuidad del proceso ejecutivo de alimentos».



2.11.- Que «[s]e ha establecido como edad máxima para disfrutar de los alimentos hasta los 18 años y se puede mantener siempre y cuando surja la necesidad hasta los 25 años de conformidad a la norma del Art. 13 de la Ley 797 de 2003, que se aplica por analogía».



2.12.- Que «la Corte Constitucional ha manifestado que “la obligación alimentaria, por regla general se mantiene por toda la vida del alimentado mientras se conserven las condiciones que dieron origen a ella, es decir en tanto subsista la necesidad del alimentario y la capacidad del alimentante” (Sentencia T-506/2011.



2.13.- Que «[m]i hijo J.D.G.M., no ha demostrado que tenga alguna limitación física que afecte su capacidad para disfrutar de la cuota de alimentos».



2.14.- Que «[l]a J., ha mantenido un proceso ejecutivo de alimentos en forma ilegal, violando el debido proceso y ha mantenido una obligación alimentaria, a pesar de no haber causal alguna que “conserven las condiciones que dieron origen a ella”».



2.15.- Que «[e]l proceso de alimentos se origina porque el alimentado era menor de edad, se mantiene a pesar de ser mayor, [y] se mantiene a pesar de haber cumplido [los] 25 años, esto viola toda nuestra legislación de familia y atenta contra mis derechos fundamentales».



2.16.- Que la Jueza Segunda de Familia de Oralidad de Montería «…exige que debo solicitar la declaratoria judicial de extinción de la obligación alimentaria, cuando la Corte Constitucional, ha manifestado que es el alimentado a quién le corresponde demostrar las condiciones que dieron origen a la obligación alimentaria» (Folios 1 a 3 Cdno Principal).

3.- Pidió, conforme lo relatado, que se ordene «al JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, declare extinguida la obligación alimentaria del señor [JUAN BAUTISTA GONZÁLEZ PETRO], desde el día 22 de noviembre de 2014»; y se «liquiden las mesadas de alimentos causadas hasta el día 22 de noviembre de 2014» (Folio 3 ibídem).



4.- Mediante proveído de 4 de agosto de 2016, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería admitió la solicitud de protección (Folio 36 ib.) y el 18 de agosto de esa anualidad denegó la salvaguarda (fls. 47 a 56 ídem).


LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


1.- La Jueza Segunda de Familia del Circuito de esa Urbe, señaló, en resumen, que «[c]omo puede apreciar el Tribunal Superior, tal y como el mismo accionante lo indica en el hecho 3 de la acción constitucional, el proceso de reducción de alimentos fue decidido a fecha 21 de octubre de 2009, es decir, la reducción de las cuotas solo operó posterior a esa fecha en la cual ya existía dentro del proceso ejecutivo providencia de seguir adelante la ejecución. Es impensable que el demandado en el proceso ejecutivo pretendiera que una decisión posterior modificara una obligación que dentro del proceso ejecutivo se encontraba causada y era exigible; respecto a este punto puede observar el H. Tribunal que, conforme el anexo obrante a folio 25 de la acción de tutela, la reliquidación de la deuda a cargo del señor G.P. tuvo...

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