Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-02821-00 de 13 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691997001

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-02821-00 de 13 de Octubre de 2016

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
Número de sentenciaSTC14731-2016
Fecha13 Octubre 2016
Número de expedienteT 1100102030002016-02821-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

M.C.B.

Magistrada ponente

STC14731-2016

Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-02821-00

(Aprobado en sesión de doce de octubre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

Decídese la acción de tutela instaurada por Asociación Mutual La Esperanza – ASMET SALUD EPS, frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, concretamente contra el Magistrado M.A.B.G. y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma ciudad, vinculándose a las partes y terceros intervinientes en el juicio objeto de debate.

ANTECEDENTES

1. La gestora, a través de apoderado, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas, dentro del juicio ejecutivo singular que le inició el Departamento del Cauca.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:

2.1. Que «la demanda ejecutiva se presentó sustentada en títulos ejecutivos constituidos en “facturas cambiarias de compraventas y cuentas de cobro por concepto de servicios médicos ambulatorios y de urgencias, hospitalización, actividades de promoción y prevención, incremento de la UPC. Entrega de medicamentos a la población afiliada a ASMET SALUD, servicios suministrados a través de los diferentes Hospitales de primer nivel de los municipios de Argelia, B., Balalcazar, Bolívar, Buenos Aires, … ordenes de atención que fueron expedidas por la demandada … atención médicas establecidas mediante contratos de prestación de servicios por modalidad de capacitación, prestación de servicios medicas de baja complejidad, actividades de protección específica y detección temprana entre otros (…)», y por cuantía de $5.798.483.950.

2.2. Que dentro del sub júdice, propusieron incidente de nulidad, por lo siguiente «falta de jurisdicción porque el competente es la jurisdicción contenciosa administrativa por tratarse de un proceso ejecutivo derivado de una relación contractual estatal. Trámite diferente al que le corresponde porque se omitió de manera total el trámite del proceso ejecutivo, nulidad originada en la sentencia por falta de motivación y carencia de notificación y nulidad en la liquidación del crédito por irregularidades en el trámite, tanto en la fijación de traslado de la liquidación presentada por el Departamento como en el auto que aprobó la liquidación del crédito y la correspondiente entrega de títulos judiciales».

2.3. Que el a-quo cuestionado en auto de 10 de noviembre de 2015 «decidió dejar sin efecto el traslado irregular realizado en la liquidación de crédito, deniega las demás causales de nulidad, entre ellas la falta de jurisdicción, al considerar que, si bien es cierto, la jurisdicción contenciosa administrativa conoce de los procesos ejecutivos cuyo título se derive de un contrato estatal … dentro del tramite incidental no se acreditó la existencia de los contratos suscritos entre las partes de los cuales se pudiera colegir la existencia de un negocio jurídico estatal», determinación contra la que interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación.

2.4. Que en proveído de 14 de enero de 2016 el despacho cognoscente se abstuvo de revocar la determinación censurada y mantuvo incólume sus razones, además declaró improcedente la alzada; inconforme presentó «recurso de reposición y subsidiariamente queja», el primero le fue desfavorable y el segundo concedido.

2.5. Que el ad-quem en providencia de 21 de septiembre hogaño, dispuso «declarar bien denegado el recurso de apelación».

3. Pidió, conforme lo relatado, se «decrete la nulidad de todo lo actuado en virtud a la falta de jurisdicción y subsidiariamente expedir un fallo con la máxima sustentación jurídica y fáctica posible» (fls. 240-296 C.. 1).

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

La autoridad de circuito cuestionada, manifestó que «en cuanto a la actuación y decisiones asumidas en el mismo, en aplicación de los principios constitucionales de independencia y autonomía de los jueces, me remito expresamente a todo lo allí realizado y expuesto, relievando que lo ocurrido en la tramitación de la Ejecución Singular que le dio pábulo a la petición de amparo de que se trata, se ajusta en un todo a la legalidad y normatividad vigente y aplicable al caso cuestionado de allí la improcedencia de la peticionada tutela».

De otra parte, informó que notificada la ejecutada propuso como excepciones previas «”INEXISTENCIA DEL DEMANDANTE”, “INCAPACIDAD O INDEBIDA REPRESENTACIÓN DEL DEMANDANTE”, “NO HABERSE PRESENTADO PRUEBA DE LA CALIDAD EN QUE ACTUÉ EL DEMANDANTE”, “INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE LOS REQUISITOS FORMALES”, “PLEITO PENDIENTE ENTRE LAS MISMAS PARTES Y SOBRE EL MISMO ASUNTO” y “PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA”, las cuales fueron desatadas nugatoriamente mediante proveído adiado a septiembre 20 de 2012, sin que se hubiere sido recurrido» y, de fondo las que denominó «“INDEBIDA INTEGRACIÓN DEL TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO”, “INEXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN”, “FALTA DE LEGITIMIDAD POR ACTIVA”, “INEXISTENCIA DEL DEMANDANTE”, “INEXISTENCIA DE LA CAUSACIÓN DE PAGAR INTERESES MORATORIOS DERIVADA DE LA AUSENCIA DE REQUERIMIENTO Y CONSTITUCIÓN EN MORA, TAL COMO LO EXIGE LA CLÁUSULA SEGUNDA DENOMINADA OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA DEL CONTRATO 018 DE 2008 Y LA LEY, POR NO TRATARSE DE OBLIGACIONES DE ACUDIR A LA SUPERSALUD, PARA EL CASO DE LA EXISTENCIA DE GLOSAS DEFINITIVAS”, “PLEITO PENDIENTE”, “CADUCIDAD” y “PRESCRIPCIÓN”, las cuales se DECLARARON NO PROBADAS mediante sentencia de octubre 5 de 2012, la cual no fue impugnada» (fls. 308-310).

El ad-quem encartado, guardó silencio.

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el medio idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”…», y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, R.. 00329-00).

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de proteger esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125/2012).

2. La gestora pretende se «decrete la nulidad de todo lo actuado en virtud a la falta de jurisdicción y subsidiariamente expedir un fallo con la máxima sustentación jurídica y fáctica posible», pues en su opinión se incurrió en defecto «fáctico, procedimental y orgánico».

3. De las pruebas allegadas se observa lo siguiente:

a) Después de proferida sentencia de primer grado y estando el sub examine en la etapa de liquidación del crédito, la ejecutada Asociación Mutual La Esperanza – ASMET SALUD EPS (aquí accionante), propuso incidente de nulidad, así: «nulidad insanable falta de jurisdicción, nulidades originadas en la sentencia (ausencia de notificación y falta de motivación de la misma) y después de la sentencia (irregularidades procesales en la liquidación del crédito, agencias en derecho y entrega de títulos)» (fls. 9-60).

b) El a-quo encartado en proveído de 10 de noviembre de 2015, entre otros, resolvió «Primero: DENEGAR el decreto de...

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