Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2015-01364-00 de 24 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691997009

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2015-01364-00 de 24 de Octubre de 2016

Sentido del falloCONCEDE EXEQUÁTUR
Tribunal de OrigenEspaña
Número de expediente11001-02-03-000-2015-01364-00
Número de sentenciaSC15172-2016
Fecha24 Octubre 2016
Tipo de procesoEXEQUATUR
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil



LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente

SC15172-2016

Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01364-00

(Aprobado en Sala de veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis)


Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciséis (2016).


Se decide la solicitud de exequátur presentada por Eyicel Avendaño Curaca, respecto de la sentencia de 17 de julio de 2012, proferida por el Juzgado de Primera Instancia e instrucción número 1 de Daimiel, Provincia de Ciudad Real, España, mediante la cual declaró el divorcio del matrimonio civil contraído por la peticionaria con el señor B.M.Z..


1.- ANTECEDENTES


1.1.- La actora soporta la súplica de homologación en los hechos que a continuación se compendian:


1.1.1. El casamiento tuvo lugar el 8 de agosto de 2006 en la Notaría Cuarenta y Uno del Círculo de Bogotá.


1.1.2. La solicitante inició el trámite de disolución ante la autoridad española y en la audiencia final se dejó constancia sobre el “acuerdo alcanzado por ambas partes” para el efecto, junto con la “renuncia a la pensión compensatoria que le pudiera corresponder” a ella.

1.1.3. Finalmente, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Daimiel, Ciudad Real, España, el 17 de julio de 2012, decretó el divorcio.


1.2. Admitida la demanda, la Procuradora Delegada para Asuntos Civiles, se opuso a la prosperidad de las pretensiones pues la causal invocada «(…) no se encuentra prevista (…), de conformidad con lo previsto en el artículo 6º de la Ley 25 de 1992 (que modificó el artículo 154 del Código Civil Colombiano, reformado por el 4º de la Ley 1ª de 1976)”.


1.3. Fenecido el término probatorio como el de alegaciones de conclusión, se procede a proferir fallo.


2.- CONSIDERACIONES


2.1. Elevada la solicitud en cuestión en vigencia del Código de Procedimiento Civil, su ritualidad sigue el mismo ordenamiento, al tenor de los previsto en los artículos 624, modificatorio de la regla 40 de la Ley 153 de 1887, y 625, numerales 5º y del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), en vigor de manera integral a partir del 1º de enero de 2016, según el Acuerdo PSAA15-10392 del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa.


2.2. Advierte la Corte, proferida la sentencia de divorcio objeto de convalidación con base en el mutuo acuerdo de las partes, no se imponía la citación a este asunto del ex cónyuge de la peticionaria.


2.3. Entendiendo la jurisdicción como una manifestación de la soberanía del Estado, a través de la cual...

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