Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2500022130002016-00395-01 de 7 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691997013

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2500022130002016-00395-01 de 7 de Octubre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA HÁBEAS CORPUS
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Número de expedienteT 2500022130002016-00395-01
Número de sentenciaAHC6907-2016
Fecha07 Octubre 2016
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil



MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente



AHC6907-2016

Radicación n.º 25000-22-13-000-2016-00395-01



Bogotá, D. C., siete (07) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

Se decide la impugnación formulada contra la providencia de 30 de septiembre de 2016, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil–Familia, negó por improcedente la acción de hábeas corpus presentada por el señor O.A.R.C. frente al Juzgado Penal del Circuito de Sonsón, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Penal.


ANTECEDENTES


1. Expone el actor, en síntesis, que se encuentra procesado como presunto autor de homicidio en persona protegida y desaparición forzada por el trámite de la Ley 600 de 2000.


2. Que conoce del proceso el Juzgado Penal del Circuito de Sonsón (Antioquia), y se encuentra cobijado con resolución de acusación de fecha 18 de agosto de 2015, proferida por la Fiscalía 47 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y DIH de la ciudad de Bogotá, la que recurrida fue confirmada mediante providencia de 28 de diciembre de ese mismo año, fecha en la que adquirió firmeza.


3. Asevera que tiene derecho a que se le otorgue la libertad de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 365 de la Ley 600 de 2000, toda vez que desde la fecha en que quedó ejecutoriada la resolución de acusación hasta la presentación de la solicitud de habeas corpus no se ha celebrado la correspondiente audiencia pública, habiendo transcurrido más de seis (6) meses.


4. Que elevó solicitud de libertad por vencimiento de términos el 6 de julio de 2016, requerimiento que fue desatendido por la autoridad judicial cuestionada al disponer remitirla, por falta de competencia, al Tribunal Superior de Antioquia, colegiatura que mediante proveimiento de fecha 21 de julio del año que avanza, se inhibió de conocerla, remitiendo nuevamente la actuación al juzgado de conocimiento, y éste la denegó en providencia adiada 22 de julio, decisión que recurrida se confirmó por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa urbe, por medio del auto calendado 20 de septiembre de 2016.


5. Manifiesta, luego de citar varias sentencias de la Corte Constitucional, que «la garantía efectiva de derecho a un debido proceso sin dilaciones indebidas, implica en principios, la diligente observancia de los términos procesales, sin perjuicios de las sanciones que se generen por su incumplimiento, lo cual permite afirmar que en la carta de 1991 se ha constitucionalizado el derecho a los plazos procesalmente previstos normativamente».


6. Agrega que le asiste el derecho a que se le conceda la libertad reclamada, por cuanto «ha transcurrido más de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación el 28 de diciembre de 2015 sin que se hubiese celebrado la correspondiente audiencia pública».


7. Insiste que «a pesar que mi abogado y yo hemos cumplido con los términos que la ley le ha concedido, y en este riguroso cumplimiento los hemos acatado sin dilación alguna, por tanto esta demora en la administración de justicia, en desatar el recurso de apelación de la negación de pruebas, no puede ser obstáculo para que se [le] conceda el beneficio de la libertad provisional».


LA PROVIDENCIA DEL TRIBUNAL


El magistrado a quien le correspondió resolver la petición, la negó por improcedente al resaltar que «las acciones constitucionales como habeas corpus y tutela no están llamadas, prima facie, a ventilar asuntos que pertenecen al ámbito exclusivo de un proceso judicial, que tiene al interior del mismo, los mecanismos ordinarios para lograr la protección de los derechos en juego; pues ello comportaría invadir la órbita de competencia del juez natural».


Seguidamente, siguiendo doctrina de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, señaló que «al haberse agotado en el interior del proceso penal la definición de la solicitud de libertad por vencimientos de términos, en las dos instancias posibles, la única circunstancia que daría al estudio de la garantía de libertad que se reclama, es que la decisión de cierre pueda ser tildada de constituir una vía de hecho».


Conforme a lo dicho, y después de analizar el iter procesal por el que ha transitado el proceso penal de marras, al igual que el fallo confirmatorio denegatorio de la solicitud de habeas corpus, en especial, la actuación surtida con respecto al actor Oscar Rosales Caicedo precisó que «no puede considerarse que la referida decisión constituya una vía de hecho, como se dejó expuesto, contiene ella un análisis detenido de la solicitud elevada, la normativa aplicable y la...

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