Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 680012213000201600681-01 de 12 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691997025

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 680012213000201600681-01 de 12 de Octubre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA HÁBEAS CORPUS
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Fecha12 Octubre 2016
Número de sentenciaAHC7002-2016
Número de expedienteT 680012213000201600681-01
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

AHC7002-2016

Radicación n.° 68001-22-13-000-2016-00681-01

Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación interpuesta por el accionante frente al proveído proferido el 30 de septiembre de 2016 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, denegatorio de la solicitud de hábeas corpus invocada por N.E.D.M. contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja, a cuyo trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales – Sistema Penal Acusatorio, la Fiscalía Quinta Seccional, la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito – Unidad de Descongestión Ley 600 de 2000, estos tres de la última urbe mencionada, el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y C. de Bucaramanga – Cárcel Modelo y el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales – Sistema Penal Acusatorio, también de esa municipalidad.


ANTECEDENTES

1. El gestor interpuso la presente acción pública solicitando el amparo de su derecho a la libertad personal, aduciendo que fue privado de la misma desde el 4 de abril de 2013, con ocasión de la orden emitida por la Fiscalía Quinta Seccional de Barrancabermeja.

Indicó que el 10 de abril de 2014, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de libertad provisional; que el 30 de agosto de 2013 se profirió resolución de acusación, oportunidad en la cual se mantuvo vigente la mencionada medida restrictiva de la libertad; que el 17 de enero de 2014 se adelantó la audiencia preparatoria y que el 20 de marzo de 2014 se instaló la audiencia pública.

Agregó que el 25 de marzo de 2015, finiquitada la etapa probatoria, se recibieron las alegaciones finales de los intervinientes, por lo que, el 26 de marzo siguiente, el expediente entró al despacho para proferir el fallo correspondiente, momento a partir del cual han «transcurrido 538 días calendario y 369 días hábiles», sin que el Juzgado accionado hubiera dictado sentencia condenatoria o absolutoria, «prolongando injustificadamente su detención».

Manifestó que debe ser puesto en libertad, conforme lo establece el artículo 4º de la Ley 1760 de 2015, que modificó el 317 de la Ley 906 de 2004, pues es una norma «que surge benéfica, pues regula un lapso de 240 días que deben contarse desde la radicación del escrito de acusación».

Pidió, en consecuencia, le sea concedida la libertad de manera inmediata.

2. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga avocó conocimiento de la acción constitucional y ordenó oficiar a las autoridades involucradas en el trámite. [Folios 33 a 35, c. 1]

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja se opuso a la prosperidad de la salvaguarda «al no registrarse por parte de este despacho la vulneración de los derechos fundamentales constitucionales del enjuiciado», a más que el 28 de julio de 2016, el acusado elevó solicitud de libertad, la cual fue negada a través de auto del 19 de agosto de esa misma anualidad, decisión que apeló D.M., pero no se surtió la alzada por cuanto el censor desistió de ese recurso.

Enfatizó que, con antelación, el promotor presentó dos acciones de habeas corpus, la primera, el 12 de julio de 2016, desestimada por el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bucaramanga y, la segunda, la denegó el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa misma ciudad, mediante proveído del 21 de septiembre de 2016.

2. La Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito – Unidad de Descongestión Ley 600 de 2000, luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso penal que se sigue contra el quejoso, reiteró que aquel promovió, previamente, dos acciones constitucionales de este mismo linaje.

3. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, a través del Asesor Jurídico EPMSC-Bucaramanga, expuso que el peticionario está recluido en dicho establecimiento carcelario; que fue capturado el 4 de abril de 2013, según boleta de detención No. 002 emanada de la Fiscalía Quinta Seccional de Barrancabermeja y que, actualmente, esta por cuenta del «Juzgado 3 Penal del Circuito de Barrancabermeja».

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

El fallador colegiado de primer grado denegó la salvaguarda suplicada tras considerar que el acusado «desdeñó la oportunidad de que el superior funcional del Despacho increpado definiera la problemática planteada», al desistir del recurso de apelación que interpuso contra el proveído del 19 de agosto de 2016, que negó la solicitud de libertad que aquel elevó.

Adicionó que le está «vedado al Juez de Habeas Corpus fungir como una segunda instancia alterna a la que el legislador previó para asuntos como el sub examine».

LA IMPUGNACIÓN

El gestor impugnó la decisión que viene de reseñarse, quien, además de reiterar los argumentos expuestos en su escrito inicial, añadió que el a quo «hace una aplicación contraevidente de la Ley 1095 de 2006», por cuanto, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-010 de 2000, «el habeas corpus no se puede limitar con requisitos de procedibilidad que el legislador estatutario no estableció, como lo es la exigencia del agotamiento de los recursos dentro del proceso». [Folios 93 a 103, c. 1]

CONSIDERACIONES

1. El artículo 30 de la Constitución Política, instituyó el hábeas corpus como una acción constitucional consagrada para la protección del derecho fundamental a la libertad de las personas cuando se encuentren privadas de ella y creyeren estarlo ilegalmente.

A su turno, el artículo 1° de la Ley 1095 de 2006 la define como «un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine».

Justamente, sobre sus características relevantes, la Corte ha puntualizado:

Si bien para decidir la acción pública de Hábeas Corpus debe aplicarse el principio ‘pro homine’, según el cual al basarse el modelo del Estado Social de Derecho en la dignidad del ser humano, entre otros valores y principios, toda interpretación debe hacerse en función de los derechos y garantías...

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