Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-021-2011-00017-01 de 5 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691997169

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-021-2011-00017-01 de 5 de Septiembre de 2016

Sentido del falloNO REPONE
Tribunal de OrigenSala de Casación Civil
Fecha05 Septiembre 2016
Número de sentenciaAC5863-2016
Número de expediente11001-31-03-021-2011-00017-01
Tipo de procesoRECURSO DE REPOSICIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado Ponente


AC5863-2016

Radicación n° 11001-31-03-021-2011-00017-01

(Aprobado en sesión de diez de agosto de dos mil dieciséis).


Bogotá, D.C., cinco (05) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).


Se decide la reposición formulada por P.I.C.V. contra al auto de 1º de junio de 2015, que inadmitió el libelo y declaró desierto el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 7 de noviembre de 2013, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario en el que demandó a la Cooperativa de Trabajadores y Pensionados de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá D.C. Ltda. «COOACUEDUCTO».


I. ANTECEDENTES


1.- El accionante formuló dos ataques contra la providencia recurrida, soportados ambos en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil. El primero por error de hecho y el segundo de derecho (folios 5 a 26, C. 5).


2.- Al analizar el cumplimiento de los requisitos dispuestos para la admisión del mecanismo extraordinario, la Sala concluyó que existen defectos formales en cada cargo, que llevaban a su inadmisión (folios 149 a 177), a saber:


2.1. En el primigenio la censura fue asimétrica, al no atacar el fundamento esencial del fallo cuestionado, esto es, la falta de prueba de que la revocatoria de su nombramiento como gerente por parte de la convocada, haya sido la causa del deterioro de su situación económica, familiar y profesional.


Adicionalmente, el reproche propuesto omitió acreditar cuál fue el yerro achacado al juzgador, en la medida en que no comparó las conclusiones que el Tribunal extrajo de los medios persuasivos recaudados, con lo que realmente indicaban, así como tampoco argumentó por qué el error es ostensible o su trascendencia.


2.2. En el segundo, porque el cargo se estructuró sobre una causal inadecuada, pues se acudió a la primera para cuestionar que el ad-quem omitiera indexar el valor de los daños patrimoniales reconocidos en la sentencia, cuando lo procedente era fundarse en el segundo motivo de casación, pues si, como se alegó, el fallador olvidó analizar alguna de las pretensiones, realmente quebrantó el principio de congruencia.


3.- El demandante repuso la anterior decisión (fls. 50 a 55, c. Corte), el cual recibió el trámite de rigor por parte de la Secretaría y el traslado transcurrió en silencio (folio 56, ibídem).


II. ARGUMENTOS DEL RECURRENTE


Asevera que la Corte resolvió el fondo del asunto planteado en un momento procesal inoportuno, ya que a la admisión debe limitarse al análisis de los requisitos de forma de la demanda de casación.


En todo caso, frente al primer reproche, encuentra que sí se indicaron los errores fácticos de la sentencia atacada, para lo cual transcribió parcialmente lo plasmado en su libelo.


En cuanto al segundo ataque, nuevamente insiste que hubo una decisión prematura de su pretensión, porque lo criticado es «la forma cómo el Tribunal decidió atender la norma que regula la indexación y cómo interpretó una norma sustantiva laboral a un asunto donde no se había planteado, esto es, modificando los hechos y el petitum de la demanda y omitiendo el principio de congruencia que debe operar al momento de desatar un recurso de apelación».


Por último, señaló que, de cualquier modo, debe darse prevalencia a la ley sustancial sobre los requisitos formales.


III. CONSIDERACIONES


1.- Es pertinente indicar que, no obstante haber entrado en vigencia de manera íntegra el Código General del Proceso a partir del 1º de enero del año en curso, al sub lite no resulta aplicable, ya que los artículos 624 y 625 numeral 5º, consagraron que los recursos presentados, entre otras actuaciones, deberán surtirse bajo «las leyes vigentes cuando se interpusieron».


Y como la casación, así como el recurso que ahora ocupa la atención de la Sala, fueron iniciados bajo el imperio...

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