Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 74530 de 5 de Octubre de 2016
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Tribunal de Origen | Juzgado Laboral de Circuito de Bogotá |
Número de expediente | 74530 |
Número de sentencia | AL6916-2016 |
Fecha | 05 Octubre 2016 |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
F. CASTILLO CADENA
Magistrado Ponente
AL6916-2016
Radicación n.° 74530
Acta 37
Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016)
Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA y el JUZGADO TREINTA Y TRES LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Luis Gabriel Miranda Buelvas, en consecuencia se declara separado del conocimiento.
ANTECEDENTES
GUSTAVO DE JESÚS VAHOS CARVAJAL demandó a LA NACIÓN – MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, en acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la resolución No. 0920 de 1992 emitida por el Inderena, a efecto de que se ordenara la indexación de su primera mesada pensional y, en consecuencia, dispusiera el pago de las diferencias dejadas de cancelar, junto con los intereses moratorios correspondientes y las costas procesales.
El trámite correspondió inicialmente al Juzgado Único Administrativo de Barrancabermeja, que por proveído de 19 de febrero de 2015 lo admitió; no obstante, el 23 de abril siguiente, luego de advertir que la pensión reconocida al demandante fue liquidada de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo y que aquél tenía la calidad de «trabajador oficial», declaró la falta de jurisdicción y remitió el expediente al Juzgado Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Por proveído de 2 de septiembre de 2015, el Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja adujo que como las pretensiones de la demanda estaban encaminadas a indexar el ingreso base de liquidación de la pensión y, por ende, a la reliquidación de la misma, estimó que para establecer la competencia debía acudirse a lo señalado en el artículo 11 del C.P.T. y S.S.; en tal sentido, determinó que no era competente para conocer de la acción, en la medida en que el domicilio de la demandada y el lugar donde se surtió la reclamación administrativa convergen en la ciudad de Bogotá, por lo que rechazó la demanda y la remitió a los Juzgados Laborales del Circuito de esta ciudad.
El Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, en proveído de 16 de marzo de 2016, se abstuvo de darle curso a la acción, al considerar que el conflicto no hace parte del Sistema de Seguridad Social, sino que se deriva del contrato de trabajo, por lo que la regla de competencia aplicable es el art. 5 del C.P.T. y...
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