Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 88047 de 6 de Octubre de 2016
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Tribunal de Origen | Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral |
Fecha | 06 Octubre 2016 |
Número de sentencia | STP14482-2016 |
Número de expediente | T 88047 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Materia | Derecho Penal |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado Ponente
STP14482-2016
R.icado N° 88047.
Aprobado acta No. 313
Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante GERARDO FLORIÁN POLANÍA, en relación con el fallo de tutela proferido el 24 de agosto de 2016 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual le negó la tutela interpuesta en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Laboral del Circuito de Honda, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, trámite al que se vinculó a las partes y terceros involucrados en proceso ejecutivo laboral R.. 2002-00083.
ANTECEDENTES
Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y el informe presentado por el juzgador demandado, fueron sintetizados por el a-quo de la forma como sigue:
La parte accionante estimó quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.
En lo que interesa a la controversia constitucional, refirió el actor que dentro del proceso ejecutivo que L.R.G. y otros le promueve a la Sociedad Hoteles Honda S.A., el 3 de marzo de 2015 resultó favorecido en el remate del bien embargado y secuestrado en dicho trámite, lo cual fue aprobado el 21 de abril de ese año por el Juzgado Laboral del Circuito de Honda, con ocasión de una orden de tutela que fue impugnada; que el proceso continuó su curso normal, cuando en realidad debió esperarse el resultado final del proceso de tutela.
Indicó que sobre el inmueble recaía una deuda pendiente por impuesto predial, por lo que solicitó al despacho que del producto subastado se cancelara ese impuesto, el cual según recibo expedido por la autoridad respectiva y allegado con la petición, ascendía a $122.738.626, lo que fundó en que por mandato del artículo 741 el Código Civil, al momento de la entrega el bien debía estar saneado por tratarse de una venta forzada, petición que fue negada el 5 de mayo de 2015, en la que el juzgador aclaró a la Tesorería Municipal que F.P. únicamente debía pagar el 50% de dicha suma; que no obstante, procedió a pagar el valor total y, de consiguiente, requirió el reembolso correspondiente, a lo que accedió la autoridad judicial mediante proveído del 22 de ese mes, que fue recurrido y en subsidio apelado por la parte ejecutante, por considerar que el proceso contaba con embargo de remanentes frente a acreedores de otros trámites ejecutivos, cuyo monto de los créditos superaba el valor del remate, además de que no se tuvo en cuenta la prelación de créditos laborales, que eran justamente materia de ese litigio.
Que dentro del término de traslado se opuso a que concediera la apelación, dado que la situación jurídica no estaba consagrada en el artículo 65 del C.P.T. y S.S., y aunque la reposición fue despachada desfavorablemente el 7 de julio de 2015, lo cierto es que se concedió la alzada en el efecto devolutivo, «sin indicar (…) el marco jurídico sobre el que se apoyaba para la concesión», además se declaró ilegal la decisión que había aprobado la actualización de la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante y, en su lugar, se avaló una nueva, lo que considera el actor, le causó un perjuicio económico dado que fueron aspectos que debieron resolverse en el auto de 22 de mayo; que en todo caso, en atención a que el efecto precisado al conceder la apelación «no impedía la entrega» de los dineros concedidos en la precitada providencia dado que el proceso no quedó suspendido, aserto que apoyó en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, y al no ser aquella susceptible de recurso, el 14 de septiembre siguiente solicitó su...
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