Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 60966 de 5 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691998165

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 60966 de 5 de Octubre de 2016

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha05 Octubre 2016
Número de sentenciaSL14536-2016
Número de expediente60966
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

SL14536-2016

Radicación n.° 60966

Acta 37

Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

A.B.F. vs. BANCO POPULAR S.A.

Se procede a dar cumplimiento a la decisión emitida por la Sala de Casación Civil dentro de la acción de tutela con radicación 110010204000201601313 que en contra de esta Sala de Casación Laboral instauró el señor A.B.F..

I. ANTECEDENTES.

A.B.F. demandó al Banco Popular S.A. para que fuera condenado a reliquidarle la primera mesada pensional en cuantía de $981.271,43 a partir del 5 de abril de 1997 junto con los correspondientes intereses moratorios y las costas del proceso.

Para dar soporte a las anteriores pretensiones manifestó que estuvo al servicio de la entidad bancaria del 17 de septiembre de 1973 al 9 de marzo de 1997; que solicitó el pago de la pensión y la empleadora la negó, razón por la que instauró un primer proceso del que conoció el juzgado 6º laboral de Bogotá despacho que con sentencia del 19 de febrero de 2003 declaró probada la excepción de cosa juzgada fundado en la conciliación que suscribió con el banco; que el Tribunal Superior de Bogotá al desatar el recurso de apelación, mediante sentencia del 31 de mayo de 2005 la revocó y en su lugar condenó a la demandada a reconocerle la pensión a partir del 5 de abril de 1997 pero en cuantía de $667.968,75, sin indexarla, y sin tener en cuenta que el último promedio salarial fue de $1.308.361,90 providencia que esta Sala el 6 de mayo de 2006, no casó.

Agregó que como «En el trámite de las anteriores instancias no se tuvo en cuenta el verdadero salario base para liquidar la pensión concedida en razón a que por olvido, el anterior apoderado no aporto (sic) la certificación expedida por el demandado BANCO POPULAR S.A. la cual establece que el demandante tuvo un promedio de salario mensual en el último año de trabajo por un valor de UN MILLÓN TRESCIENTOS OCHO MIL TRECIENTOS SESENTA Y UN PESOS CON NOVENTA /100 ($1.308.361,90), razón por la cual el monto pensional resulto (sic) mal liquidado y se pretende con esta acción su reliquidación con el monto real».(folios 3 y 4)

La accionada sobre este especifico punto al contestar los hechos 16 y 17 del libelo, afirmó «no es cierto. El Banco Popular tuvo en cuenta el salario afirmado por el actor en proceso anterior y al condenar el Tribunal en ese proceso al reconocimiento de una pensión de jubilación, a partir del 5 de abril de 1997, por valor inicial de $667.968,75, el señor B. (sic) F. no lo cuestionó. El diecisiete no es cierto. El salario promedio fue la suma de $890.625,oo» (folio77).

El Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá al resolver el segundo proceso cursado entre las partes, absolvió mediante fallo del 16 de diciembre de 2011; la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá con sentencia del 14 de diciembre de 2012 lo revocó y, en su lugar, condenó a la entidad financiera a pagar al actor la suma de $1.409.940 como primera mesada pensional, más los reajustes anuales.

Ambas partes interpusieron el recurso de casación, que fue desatado con la sentencia del 25 de junio de 2014 en la que por razones estrictamente de método se resolvió en primer lugar el interpuesto por el Banco Popular S.A., el cual prosperó en tanto la «pensión [que] le correspondía no se desvalorizó y por ende no era procedente la condena deprecada»; dado el anterior resultado la Sala se abstuvo de analizar el recurso extraordinario propuesto por el demandante, bajo el entendido de que al prosperar el formulado por la pasiva, el derecho del actor quedó enervado.

B.F. solicitó se aclarara o adicionara la anterior decisión, súplica que mediante auto del pasado 29 de junio de 2016 fue rechazada en virtud al fundamento que sobre el particular se emitió al desatar el recurso extraordinario, esto es, que al resolverse sobre la indexación se hacía lo pertinente respecto a la pretensión de la parte actora tendiente a que el Banco «debe reliquidar la primera mesada pensional a partir del 5 de abril de 1997» a que aludió el libelo primigenio como se observa a folio 2 del cuaderno principal.

La Sala de Casación Civil, al resolver la acción de tutela instaurada por el accionante, consideró que hay lugar a resolver el recurso extraordinario formulado por aquel en cuanto éste impetró «la reliquidación de su pensión de jubilación, con fundamento en una certificación expedida por el banco accionado, la cual expresa que el promedio salarial de su último año de servicio es de $1.308.361.oo, y, que, sugiere, no fue debidamente apreciada por el Tribunal, más no la indexación de la misma».

II. CONSIDERACIONES

A pesar de que con el resultado del cargo formulado por la entidad financiera la Sala tácitamente resolvió el propuesto por el demandante quien, ha de destacarse, buscó el reajuste de la pensión, pretensión que se resolvió con la sentencia de casación, en acatamiento a lo dispuesto por la homóloga Civil se procede a resolver el recurso extraordinario propuesto por el actor.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el demandante que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se modifique la cuantía de la pensión a la suma de $2.071.256. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que mereció réplica.

  1. CARGO ÚNICO

La censura denuncia la sentencia del Tribunal por violación de la ley en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968, 68 y 75 del Decreto 1848 de 1968 y 1º de la Ley 33 de 1995 (sic), lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, en relación con los artículos 19 y 260 del C.S.T., 1757 del C. C., 60, 61 y 145 del C. P. T y S. S. y 177 del C. P. C.

Asegura que la violación se produjo por la apreciación errónea de la constancia expedida el 16 de noviembre de 2001, que obra a folio 10 del cuaderno 1 y, de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 31 de mayo de 2005 que reposa de fl.23 a 38 del mismo cuaderno.

Precisa que los yerros fácticos fueron:

1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el salario promedio mensual devengado en el último año de servicios ascendió a la suma de $890.968,75

2.- No dar por demostrado, estándolo, que el salario promedio mensual devengado en el último año de servicios ascendió a la suma de $1.308.361,90.

3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que al demandante le corresponde la suma de $1.409.940 como valor de la primera mesada pensional.

4.- No dar por demostrado, sin estarlo, (sic) que al demandante le corresponde la suma de $2.071.255,97 como valor de la primera mesada pensional.”

Para demostrar el cargo, luego de transcribir apartes de la sentencia impugnada, indica que el Tribunal apreció erróneamente la certificación de folio 10, la cual copió y, en la que se consigna que el último salario promedio mensual base para la liquidación final de cesantías, fue de $1.308.361,90; que al evaluar equivocadamente el referido documento, también valoró erróneamente la sentencia primigenia proferida por el Tribunal en la que aparece que el actor solamente devengó como salario $890.968,75, cuando en realidad este ascendió a $1.308.361,90 y que al hacer la operación matemática, la primera mesada debe ser de $2.071.255,97

  1. RÉPLICA

El Banco opositor asegura que el ad quem luego de fijar la competencia funcional destacó que el apelante, no manifestó inconformidad en esta nueva contienda, frente a la afirmación del juez de primera instancia relativa a que la suma de $890.625,oo había sido el salario fijado por el Juez Sexto Laboral de Bogotá al resolver el primer proceso que cursó entre las partes, y que además el hecho de que el Tribunal se hubiera referido al folio 10 en el que se certifica un salario diferente, obedeció a la reseña de las argumentaciones del recurrente, mas no a que dicho documento hubiera sido apreciado por el sentenciador de alzada; y que si en gracia de discusión se llegara a entender que lo valoró, se obtendría que el salario en él fijado, esto es, $1.308.361,90, es el que se debe tener en cuenta para liquidar cesantías según el acuerdo colectivo; por ello, argumenta, el cargo no puede prosperar.

  1. CONSIDERACIONES

El Tribunal fundamentó su decisión, básicamente, en que no obstante no prosperar la excepción de cosa juzgada en tanto el objeto del actual...

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