Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 68753 de 28 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691998465

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 68753 de 28 de Septiembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Número de expedienteT 68753
Número de sentenciaSTL14150-2016
Fecha28 Septiembre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

J.M.B.R.

Magistrado ponente

STL14150-2016

Radicación n.° 68753

Acta 36

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación interpuesta por BANCO DAVIVIENDA S.A. contra la providencia dictada por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 12 de agosto de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió J.R.S. RÍOS contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

El actor instauró acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas con con ocasión del juicio especial de reorganización empresarial que promovió como persona natural comerciante contra B.S. y otros.

Para el efecto, manifestó que el proceso de la referencia le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal, quien en virtud de la providencia de fecha 2 de diciembre de 2015 admitió el citado asunto y dispuso otras medidas; sin embargo que dicha autoridad judicial con auto del 30 de marzo de 2015 declaró de oficio la ilegalidad del anterior proveído y como consecuencia de ello negó el trámite del proceso de reorganización, con sustento en que de conformidad con el artículo 2 de la Ley 1116 de 2006 el proceso especial de reorganización empresarial solo se aplica a las personas naturales comerciantes calidad que no es ejercida por el demandante en tanto que la actividad principal de este es la agricultura, determinación que no fue repuesta por el aquo y posteriormente confirmada por la Sala accionada el 21 de junio de 2016.

Reprochó el actor las determinaciones de los despachos accionados, pues en su criterio no se valoró en debida forma las pruebas adosadas al libelo que demostraban su calidad de comerciante.

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se dejen sin efectos las cuestionadas providencias proferidas por las autoridades judiciales cuestionadas y como consecuencia de ello se tramiten el proceso.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto del 1º de agosto de 2016, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, luego de admitir la acción de tutela ordenó dar traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, para que ejercieran el derecho de defensa.

Finalmente, en virtud de la sentencia del 12 de agosto de 2016 concedió el amparo peticionado al indicar que «para la Corte es necesario aclarar, en primer lugar, que en el sub judice no resultaba procedente el recurso de alzada contra el auto que declaró ilegal el proveído que admitió la demanda de reorganización empresarial instaurada por el señor S.R., para en su lugar rechazarla, error en el que incurrió la Sala Única Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal al descender a su estudio, en tanto que el inciso segundo del artículo 18 de la Ley 1116 de 2006 dispone de manera expresa, que «[l]a providencia que decrete la iniciación del proceso de reorganización no será susceptible de ningún recurso. La que lo niegue sólo será susceptible del recurso de reposición, que podrá ser interpuesto por el deudor o el acreedor o acreedores solicitantes».

De ahí, que para conjurar los efectos de la providencia de segundo grado cuestionada, procederá la Sala a dejar sin valor ni efecto todo el trámite que al respecto se adelantó, pues es lo cierto que tal autoridad judicial estaba en imposibilidad para conocer del mentado medio de censura, se itera, por no estar contemplada como susceptible del mismo la decisión de rechazo referenciada, lo que, en últimas, se traduce en causal de procedencia del amparo por defecto procedimental», de otra parte y en cuanto a la vulneración endilgada al aquo señaló que «al leerse la aludida determinación, fácil es advertir que el funcionario acusado centró su estudió, a punto de determinar la condición de comerciante, en la actividad de agricultura desplegada por el solicitante, sin detenerse a examinar y/o verificar si los otros 19 actos que enunció en el escrito contentivo del recurso le otorgan o no, a la luz de la normatividad pertinente, tal calidad, entre los que se encuentran, «[l]a adquisición de bienes a título oneroso con destino a enajenarlos en igual forma» y «[e]l recibo de dinero en mutuo a interés, con garantía o sin ella, para darlo en préstamo, (…) así como dar habitualmente dinero en mutuo a intereses» (fls. 20 y 21), ...

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