Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 88332 de 6 de Octubre de 2016
| Emisor | Sala de Casación Penal |
| Ponente | LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO |
| Sentido del fallo | NIEGA TUTELA |
| Número de sentencia | STP14519-2016 |
| Fecha | 06 Octubre 2016 |
| Número de expediente | T 88332 |
| Categoría | derechos fundamentales y libertades públicas,tutela y curatela,derecho procesal penal,procedimiento laboral |
| Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
| Materia | Derecho Penal |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
-SALA DE DECISIÓN EN TUTELA-
L.G.S. OTERO
Magistrado Ponente
STP14519-2016
Radicación No. 88332
Acta No. 313
Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por E.R.G. y L.M.M., contra la Fiscalía 8 Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, trámite que se hizo extensivo a la Fiscalía Séptima Seccional de Sevilla y los señores M.B. y E.C.B., por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
1. ANTECEDENTES
El sustento fáctico dado por los libelistas para impetrar la presente acción, se sintetiza así:
1. En el año 2005, los accionantes adquirieron los derechos contenidos en una promesa de compraventa celebrada en 1994 entre los hermanos M.B. y L.A.C.B., cuyo objeto era la finca denominada “La Aurora”, ubicada en Caicedonia, V.d.C..
2. Dicho predio no pudo ser escriturado, toda vez que el mismo está involucrado en un proceso ejecutivo hipotecario y en un ordinario laboral, este último promovido por E.C.B. en contra de su hermano M.B..
3. Ante tal situación, los compradores pudieron corroborar que el proceso ejecutivo ya estaba finiquitado, mientras que el laboral, según se lo indicara el vendedor y lo confirmara M.B., era una simulación para poder eludir el proceso hipotecario.
4. No obstante lo anterior, el proceso laboral, luego de diez años de inactividad, fue reactivado con la práctica de las medidas cautelares, esto es, el embargo y secuestro del predio denominado “La Aurora”, diligencia a la cual se opusieron los acá accionantes, pero que de todas formas fue adelantada.
5. Con base en la declaración rendida por B. ante un Juez Civil Municipal, E.R. y M.M. formularon denuncia en contra de los hermanos C.B. por los punibles de fraude procesal y estafa, correspondiéndole conocer de la investigación a la Fiscalía 7 Seccional de Sevilla, V.d.C., que el 9 de enero de 2015 profirió resolución de acusación en contra de los denunciados por las conductas señaladas. Tal decisión fue objeto de recurso de apelación por parte de los interesados.
6. Del aludido recurso le correspondió conocer a la Fiscalía 8 Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, Despacho que revocó la decisión y en su lugar ordenó la preclusión de la investigación tras considerar que las conductas criminales no existían.
Dentro del mismo pronunciamiento, la Delegada señala que E.R. carece de su alegada condición de víctima, toda vez que, de una parte, el afectado en el delito de fraude procesal es el Estado y de otra, en el reato de estafa, es su esposa la señora M.M., quien es la persona que aparece en los documentos del negocio de compra de los derechos contenidos en la promesa de compraventa del predio “La Aurora”.
7. Consideran los accionantes que la decisión de la Fiscal Delegada ante el Tribunal, es constitutiva de una vía de hecho y desconoce el material probatorio que reposa dentro de la actuación penal, razón por la cual reclama la protección de sus derechos fundamentales.
2. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
1. En tiempo, la Fiscal 8 Delegada ante el Tribunal Superior de Cali contestó la acción propuesta y solicitó que la misma fuera negada por cuanto:
1.1. Del estudio realizado a las pruebas allegadas al proceso penal, no se infiere la tipicidad de las conductas punibles endilgadas a los hermanos C.B., y que la resolución apelada no se fundamentó correctamente en dicho material probatorio, lo que derivó en su revocatoria.
1.2. Indica que el señor R. no puede pregonar calidad de víctima en el reato de fraude procesal, toda vez que el sujeto pasivo de la conducta es el Estado. No obstante ello se realizó un análisis de la conducta junto con lo demostrado dentro del proceso, concluyéndose que el aludido delito no se configuró.
1.3. Asegura que por la naturaleza de la acción de tutela, la misma es improcedente en el presente caso, toda vez que no se cumple con los requisitos de procedibilidad para invocarla en contra de la decisión demandada.
Así, considera que la resolución demandada no constituye una vía de hecho y que, por el contrario, se ajusta a derecho y a lo demostrado dentro del paginario, de modo que la misma no puede ceder ante los caprichos de quienes no la comparten.
1.4. Aduce que el juez de tutela no está llamado a verificar el acierto de los jueces ordinarios en sus decisiones, sino a garantizar la defensa de los derechos fundamentales de los ciudadanos, de modo que lo pretendido por los accionantes es crear una tercera instancia dentro del presente caso.
2. Los demás vinculados guardaron silencio acerca de la acción incoada.
3. CONSIDERACIONES
1. Habilitada legalmente para conocer de este asunto es la Sala en los términos del Decreto 1382 de 2000, toda vez que la acción formulada se dirige contra una decisión dictada por una Fiscalía...
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