Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 67977 de 10 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691998949

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 67977 de 10 de Agosto de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 67977
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Número de sentenciaSTL11569-2016
Fecha10 Agosto 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL

J.M.B.R.

Magistrado Ponente

STL11569-2016
R.icación nº 67977
Acta nº 29

Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por C.I.E.D.C., L.M.C.E. y CONSTANZA CUARTAS ESTRADA contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 17 de junio de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por las recurrentes contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES

Las peticionarias presentaron acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al principio de la confianza legítima.

Conforme a lo expuesto en el escrito de amparo, se desprende que, ante la Superintendencia de Sociedades, el liquidador de la sociedad Probolsa S.A. instauró acción revocatoria en contra de las aquí accionantes, trámite al cual se vinculó a R.M.A. & Cia. S. en C.A.

A través de auto del 3 de noviembre de 2009, la Superintendencia de Sociedad admitió la demanda y dispuso que el asunto se tramitara acorde a lo establecido en el artículo 75 de la Ley 1116 de 2006.

Explican que propusieron las excepciones previas de inexistencia del demandante, falta de legitimación en la causa por activa, no integración del litisconsorcio necesario y falta de jurisdicción, las que fueron desestimadas, decisión contra la cual se interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación.

Relatan que la Superintendencia mantuvo la determinación cuestionada, por lo que ordenó la remisión del asunto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, mediante auto del 28 de julio de 2015, confirmó el proveído recurrido.

Aducen que a través de sentencia del 11 de agosto de 2015 se accedió a las pretensiones de la demanda, fallo que oportunamente recurrieron en apelación, el que fue concedido por auto del 27 de octubre siguiente, pese a ello, la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, lo declaró inadmisible, tras considerar que se trata de un proceso de única instancia, decisión que mantuvo al resolver el recurso de súplica.

Cuestionan que el Tribunal modificara su posición conocida de admitir los recursos de apelación contra las sentencias proferidas por la Superintendencia de Sociedades en acciones revocatorias, desconociendo con ello además lo previsto en el artículo 75 de la Ley 1116 de 2006, que consagra la doble instancia para este tipo de juicios, como también lo resuelto por la S. Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de tutela del 2 de marzo de 2016.

Por lo anterior, solicitan el amparo constitucional de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin valor y sin efecto las actuaciones surtidas a partir del proveído del 7 de diciembre de 2015, mediante el cual se inadmitió el recurso de apelación, ordenando a la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que le imparta el trámite correspondiente al recurso de alzada.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 31 de mayo 2016, la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, y ordenó notificar a la accionada, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción.

Surtido el trámite de rigor, la S. cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia calendada de 17 de junio de 2016, negó el amparo reclamado.

Para arribar a la anterior conclusión hizo un recuento de las actuaciones objeto de reproche, transcribiendo apartes de lo allí establecido al resolver el recurso de súplica, afirmando que la determinación del juez colegiado, a través de la cual confirmó el proveído mediante el cual se inadmitió la apelación, no se exhibe como constitutiva de una vía de hecho, sino que, por el contrario, es el resultado del examen los elementos de prueba y de la normatividad que rige la materia, labor que fue desarrollada en ejercicio de la autonomía e independencia de que están dotados los jueces para interpretar y aplicar la ley.

Para afianzar su postura precisó que aun cuando en un reciente caso de similares contornos, se acogió el amparo pretendido, imponiendo al tribunal la resolución de la alzada, ello fue «acogido por dos conjueces y dos magistrados de esta S., disintiendo del mismo tres de sus integrantes, incluido el aquí ponente».

Por lo que precisó que en atención a «la composición actual de esta S., se revela trascendente insistir en la inviabilidad de apelar las decisiones adoptadas en asuntos como el criticado, pues el régimen de insolvencia previsto en la Ley 1116 de 2006, tiene como finalidad “(…) la protección del crédito y la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo (…)”; y para el efecto, diseñó una arquitectura compatible con los “procesos de reorganización y de liquidación judicial (art. 1º) (…)”.

Y, en dicho sentido, luego de un juicioso estudio en donde puso de relieve la finalidad del trámite y de un recuento histórico, concluyó que la orientación del artículo 74 de la Ley 1116 de 2006, es la de propender por un proceso de única instancia, y la remisión efectuada al procedimiento civil para las acciones precedentes, no implica la posibilidad de permitir apelar lo allí decidido, pues ello va en contravía de tres principios, a saber: i) lo accesorio sigue la suerte de lo principal; ii) la norma especial prima sobre la general; y iii) la taxatividad por existenia(sic) de texto legal que autorice la alzada.

Además, no es admisible avalar contradictoriamente que una determinación parcial adoptada dentro de la insolvencia pueda ser impugnada verticalmente, mientras la decisión definitoria y central del asunto en su totalidad, y la más relevante en ese procedimiento revista plena horizontalidad al no admitir apelación, por tratarse de única instancia.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó a través de escrito visible a folios 155 a 157, del cuaderno de tutela.

Como fundamento de su disenso esgrimió que no resulta admisible que se prohíje la interpretación realizada por la autoridad judicial accionada, por cuanto desconoce y se aparta del precedente judicial.

Aseveró que la falta de claridad y definición del asunto genera una inseguridad jurídica que trasgrede el derecho a la igualdad, más aun cuando «en este caso, y apoyándose en salvamentos de voto de algunos que participaron en dicha decisión decide sin sonrojo alguno manifestar que para este caso el proceso de...

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