Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002016-01466-01 de 18 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691999117

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002016-01466-01 de 18 de Octubre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Número de expedienteT 1100102040002016-01466-01
Número de sentenciaSTC14888-2016
Fecha18 Octubre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

M.C.B.

Magistrada ponente

STC14888-2016
Radicación n°. 11001-02-04-000-2016-01466-01 (Aprobado en sesión de doce de octubre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 23 de agosto de 2016, mediante la cual la Sala de Casación Penal negó la acción de tutela promovida por J.A.O.R., quien actúa en su condición de Fiscal Ciento Siete Seccional de Medellín frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Trece Penal del Circuito del referido municipio y las partes e intervinientes dentro del juicio penal adelantado en contra de J.L.C.G. radicado 2014-55749-00.

ANTECEDENTES

1. El actor demandó la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso, «ejercicio de funciones de la Fiscalía General de la Nación», justicia y prevalencia o interés superior de los derechos de los niños, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. La Fiscalía Ciento Siete Seccional de Medellín el 11 de mayo de 2015 «acusó, ante el señor Juez 13 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, de Medellín, al ciudadano J.L.C.G., identificado con la c. c. #1.035.421.570, en calidad de probable autor del delito de ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS, AGRAVADO, donde es probable víctima su cuñada, la jovencita xxx[1], de trece años de edad para la época de los hechos, los cuales tuvieron ocurrencia, aproximadamente a las 6:30 de la mañana, del día 25 de noviembre de 2014, al interior de la residencia del acusado y su esposa».

2.2. El 26 de mayo de 2016 en desarrollo de la audiencia de juicio oral «cuando la Fiscalía 107 seccional dio inicio a la presentación de sus testigos, al turno de la testigo señora L. D. G. S., madre de la probable víctima y suegra del acusado, le manifestó esta al señor juez Trece, que aunque el hecho si había existido no iba a declarar pues se acogía a lo dispuesto en el artículo 33 de la Constitución Nacional, el cual le fue puesto de presente por el señor juez, y esta al manifestar que era la suegra del acusado, se situaba en un vínculo de afinidad, que igualmente consagra el inciso primero del artículo 385 del Código de Procedimiento Penal, por lo cual consideró el señor juez Trece, que la testigo no podía ser obligada a declarar».

2.3. Refiere que «la decisión adoptada por el señor Juez Trece Penal del Circuito de Conocimiento, fue oportunamente APELADA por la Fiscalía, en consideración a que se desconocieron por parte del señor Juez Trece, los nuevos lineamientos que sobre el tema fijó la Honorable Corte Constitucional en sentencia C-848 de 2014, principalmente, en razón a que cuando en un caso como el que se juzga, están involucrados asuntos públicos como la vulneración grave de los derechos fundamentales, la autonomía e intimidad de la familia, desaparece, y por ende la garantía de no incriminación no podría ser invocada ni utilizada para justificar el derecho a silenciar el maltrato y la violencia contra los menores de edad».

2.4. El 8 de julio del presente año la autoridad judicial acusada resolvió «ABSTENERSE, de resolver la impugnación interpuesta por la Fiscalía, en contra de la orden emitida por el juzgado Trece Penal del Circuito» en razón a que «la decisión adoptada por [el] a quo, no admitía recursos, porque se estaba en presencia de una ORDEN, y no de un auto o sentencia, aduciendo: “que no de otra manera se podía entender ello, pues cuando a la declarante se le pusieron de presente las previsiones de la ley que le permitían abstenerse de declarar decidió en ese sentido, ante lo cual el juez no contaba con alternativa distinta de aceptar su determinación, razón por la cual requirió a la Fiscalía para que hiciera pasar su siguiente testigo».

3. Pide, en consecuencia, que se revoque «la decisión de los accionados ordenándoseles a los mismos, que se corrija y precise que el problema jurídico motivo del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, es de aspecto sustancial y no de simple trámite, como equivocadamente lo consideraron estos, y que por lo mismo, si era procedente el recurso de apelación» así mismo que se ordene «la continuación del juicio ante el Juzgado Trece Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, con el respeto de todas las garantías procesales y el reconocimiento del interés superior de los derechos de la probable víctima menor de edad, y de esa forma se ordene (porque se decretaron en la audiencia preparatoria), la práctica del testimonio de la testigo L. D. G. S., y de todos los demás testimonios que se encuentren en las mismas condiciones, incluido el de la propia probable víctima» (folios 1-9).

4. El presente asunto fue admitido a trámite el 10 de agosto de 2016 y resuelto en providencia del día 23 del referido mes y año, decisión que impugnó el accionante.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El magistrado ponente de la Sala encartada refirió que a esa corporación «se le asignó el proceso 05001-60-00-206-2014-55749 para conocer de la apelación que se interpuso por quien hoy acude al mecanismo de amparo, contra la decisión emitida por el Juzgado 13 Penal del Circuito de Medellín el día 26 de mayo último, que accedió a que una testigo no declarar en juicio, por hallarse amparada por disposiciones constitucionales y legales» (folio 42).

Las demás partes guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

Denegó el amparo al considerar que «el presente reclamo constitucional resulta improcedente, en la medida en que el proceso penal que se cuestiona, aún se encuentra en curso, pues como bien lo expresa el accionante en su demanda, la audiencia de juicio oral, público y contradictorio ni siquiera ha culminado – su continuación se encuentra programada para los días 23 y 25 de agosto del presente año» por lo que al encontrarse en curso el proceso penal en el cual se dice se han vulnerado garantías fundamentales, el juez constitucional no podría adelantarse a emitir alguna valoración al respecto, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento de amparo, en tanto que el juez natural no ha culminado el debate jurídico que se presenta».

Sostuvo que «es claro que, El Fiscal 107 Seccional pretende que esta sede constitucional sobrepase las funciones propias del juez natural, dejando sin efecto actuaciones procesales, como si se tratase de una instancia adicional y paralela al proceso penal para decidir asuntos de competencia exclusiva del juez natural, pues se reitera, ello quebrantaría los principios de autonomía judicial y seguridad jurídica que le son propias».

Resaltó que «al constatar la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estima transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, a los cuales tuvo -y aún tiene- acceso el actor, la tutela resulta improcedente, pues se está utilizando la acción constitucional para controvertir el criterio jurídico del juez competente, buscando que esta Corporación dirima, en sede de tutela, el asunto cuestionado, cuando lo cierto es que cuenta con la posibilidad de dirigir todos sus esfuerzos, en aras de lograr la protección de los derechos que estima vulnerados dentro de la actuación penal» toda vez que «allí podrá activar los recursos procedentes contra la sentencia que decida el asunto, incluso podrá acudir a una eventual casación. Los artículos 180 y 181 de la Ley 906 de 2004 prevén que la finalidad de dicho recurso extraordinario es preservar el respecto de las garantías de los intervinientes, así como que procede por el desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes».

Finalmente relevó que «además, el accionante no demostró, una sola razón para la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, es decir, no evidenció que de negársele el amparo reclamado recibirá un perjuicio irremediable; pues aunque dijo que la decisión adoptada y que cuestiona afecta el debate probatorio, será en desarrollo del juicio oral o a través de los recursos que puede interponer contra la decisión que decida el asunto,...

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