Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002016-00481-01 de 18 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691999161

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002016-00481-01 de 18 de Octubre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Fecha18 Octubre 2016
Número de sentenciaSTC14900-2016
Número de expedienteT 1100122100002016-00481-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente

STC14900-2016

Radicación n. 11001-22-10-000-2016-00481-01

(Aprobado en sesión de doce de octubre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2016, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó la acción de tutela promovida por O.G. de la Torre contra el Juzgados Veintiséis de Familia de esta ciudad, con vinculación del Agente del Ministerio Público y el Defensor de Familia adscritos a ese despacho, y M.A.M.G..

ANTECEDENTES

1. El promotor, a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, contradicción e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad encartada.

2. Narra como sustento, en síntesis, los siguientes hechos:

2.1. Su tío G.G.G., recibía una asignación de retiro como Teniente Coronel pensionado del Ejército Nacional y, en 2006, sufrió «un episodio isquémico arterial cerebral» que le dejó limitaciones para «moverse por sí mismo, cuidarse y comprender la realidad de su entorno; presentando serios trastornos psicológicos que lo tornaron un ser vegetal» (fl. 144 cdno. 1).

2.2. En 2010, su prima M.A.M.G. «se ofreció para cuidar en su lugar de residencia -en Bogotá- al enfermo», pero ésta posteriormente lo trasladó a Barranquilla, donde finalmente murió a los ochenta y nueve (89) años el 22 de febrero de 2011 (ibídem).

2.3. Pasado un tiempo encontró que su pariente inició la sucesión «en calidad de albacea testamentaria» y, como «beneficiaria», cobró el seguro de vida de la Asociación Colombiana de Oficiales en Retiro de las Fuerzas Militares.

2.4. Al revisar documentos que le fueron entregados por la señor M.d.C.J. de Trujillo, antigua compañera del causante, «encontró una carpeta que refería el título de Instituto Superior Unificado de Criminalística Investigación y Tecnología la Sabana Unisab que contenía [entre otros] … original del resultado de análisis grafológico realizado» por ese instituto sobre el «testamento Número 84 de la Notaría única del Círculo Notarial de Puerto Colombia para verificar la firma del causante G.G.G. y su huella de fecha 10 de octubre de 2011», que concluyó: «los gestos gráficos dubitados registrados por firma o rúbrica del [causante] constituye una imitación de las firmas» que obran en las diferentes escrituras públicas objeto de examen.

2.5. Con base en lo anterior, pidió la nulidad del proceso por la «indebida representación del causante (…) ya que éste nunca otorgó testamento abierto», pero el juzgador acusado la desestimó, porque esa no es una causal de anulación, en auto de 20 de junio de 2016, notificado por estado del 22 de junio siguiente (fl. 40 cdno. 1; subraya la Sala).

2.6. Para esos días su abogado estaba en la ciudad de Cali, pero por unas dolencias relacionadas con la hipertensión, quedó incapacitado desde el 21 hasta el 30 de junio de 2016 y retomó sus encargos profesionales hasta el 5 de julio siguiente.

2.7. Por esa razón su apoderado solicitó una «prórroga de la notificación de la providencia emitida por el despacho en la fecha del 20 de junio de 2016 por imposibilidad de concurrir al despacho para ejercer el derecho de contradicción sobre la misma por incapacidad médica grave» (fl. 146, cdno 1).

2.8. El juzgado, en determinación del 5 de agosto de 2016, no acogió esa súplica aduciendo que «la interrupción opera de plano, por ministerio de la ley, esto es, sin necesidad de auto que lo ordene», de modo que «si por causa de la enfermedad y de la incapacidad médica que menciona en su escrito, no lo fue posible materialmente recurrir el auto de fecha 20 de junio de 2016, decisorio de la nulidad, lo cierto es que vencido el lapso que duró dicha incapacidad debió el togado interponer los recursos ordinarios correspondientes contra la mencionada providencia, derecho que claramente no ejerció» (fl. 147, ibíd.).

3. Pidió, conforme a lo relatado, que se protejan sus prerrogativas dentro del «incidente de nulidad» y que «no continué so pretexto de exceso de ritualidades jurídicas en el trámite de un proceso liquidatorio testamentario falso» (fl. 147 cdno.1).

RESPUESTA DE LOS INTERVINIENTES

1. El funcionario cuestionado explicó que no accedió a invalidar el juicio porque la presunta falsedad del testamento no encaja dentro de ninguna de las causales enlistadas en el ordenamiento procesal civil y, además, dicho «tópico escapa al ámbito de la institución de las nulidades procesales» y por versar el reclamo sobre «un aspecto sustancial [su] debate sería objeto de otra vía judicial», sin que esa decisión fuese recurrida.

En cuanto a la negativa a ampliar el período de ejecutoria, agregó que era improcedente porque no está prevista y, «si bien durante la interrupción del proceso no corren los términos, también es cierto que a partir del momento en que cesen los motivos que dieron lugar a la misma, aquéllos transcurren para la parte favorecida con la interrupción sin necesidad de auto que lo disponga», de modo que, tan pronto culminó la incapacidad del apoderado, éste debió interponer la reposición (fls. 170-172, cdno. 1).

2. M.A.M.G. se opuso al resguardo argumentando que las providencias criticadas contaron con la debida motivación y fueron respaldadas en las normas que regulan los términos procesales, que «se caracterizan por ser perentorios e improrrogables», de modo que lo resuelto está dentro de «los límites de la sana crítica e independencia judicial» (fls. 177-180, ídem).

SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal no concedió la salvaguarda porque el interesado no empleó los medios de defensa a su alcance, ya frente al auto de 20 de junio de 2016, que negó la nulidad, «el incidentante no solicitó reposición» y tampoco ejerció ese recurso frente al proveído del 5 de agosto de la misma anualidad, que le rechazó la «solicitud de prórroga de la notificación de [esa] providencia», siendo claro que no se cumple el requisito de subsidiariedad.

En suma, concluyó que «no puede endilgársele vulneración alguna al juzgado accionado, por la desidia del apoderado en utilizar los mecanismos judiciales» (fls. 196-204 cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

El querellante reprocha que «la decisión contenida en el auto de fecha 5 de agosto de 2016 (…) coloca fin procesal a la actuación procesal surtida en el mismo, sin que exista recurso alguno frente a la misma en disposición de la ley». En su sentir, además, se desconoció «el principio de la doble instancia», pues se le impidió apelar el interlocutorio que descartó la nulidad invocada, «so pretexto de una interpretación exegética para decretar un ritualismo jurídico».

Agrega que su petición de prórroga hace las veces de una solicitud de nulidad, por no interrumpir el proceso ante la enfermedad del apoderado, de suerte que el fallador encartado debía pronunciarse al respecto y no inferir, erradamente, que la «interrupción (…) no requiere de auto que la admita o convalide».

Finalmente, señala que debió anularse el enjuiciamiento, toda vez que el causante en realidad nunca suscribió el testamento y, para esa época, «estaba en pésimas condiciones físicas y mentales», (fls. 257-270, cdno. 1).

CONSIDERACIONES

  1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es apto para censurar decisiones judiciales; sólo puede acudirse a esta herramienta con ese próposito, extraordinariamente, si el funcionario procede «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», a condición de que el afectado formule la queja dentro de un plazo prudente y carezca de «medios ordinarios y efectivos», o no los haya desaprovechado (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así, aceptando la probabilidad de que las sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de proteger esa afectación siempre y cuando se...

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