Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 8500122080022016-00184-01 de 18 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691999177

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 8500122080022016-00184-01 de 18 de Octubre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Yopal
Número de expedienteT 8500122080022016-00184-01
Número de sentenciaSTC14903-2016
Fecha18 Octubre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil


MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC14903-2016

Radicación n.° 85001-22-08-002-2016-00184-01

(Aprobado en sesión de doce de octubre de dos mil dieciséis)


Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciséis (2016).


Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 12 de agosto de 2016, mediante la cual la Sala de Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal negó el amparo de tutela promovido por el señor W.Y.T.L., contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal-Casanare.


ANTECEDENTES


1. El gestor demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado por el juzgado encartado dentro del juicio de reorganización de persona natural comerciante que instó.


2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. Que «Con fecha 17 de Diciembre del año dos mil quince (2015), mi representado por medio de apoderado judicial realizo (sic) solicitud especial de apertura del proceso de reorganización empresarial y de pasivos, proceso regulado por la ley 1116 de 2006 y 1429 de 2011».


2.2. Que «La solicitud de reorganización empresarial de mi representado fue asignada al Juez Tercero Civil del Circuito de la ciudad de Yopal-Casanare, el cual por medio de auto de fecha primero (01) de Febrero del año dos mil dieciséis (2016), rechaza el proceso de reorganización empresarial No. 2016-0013, indicando entre otros aspectos lo siguiente: […] la actividad principal está dentro de los actos no mercantiles y dentro del escrito petitorio reorganizacional, la actividad secundaria sólo empezó a ejercerla desde el 20 de octubre de 2015, este despacho concluye los negocios a los que se dedicó el Señor WILLIAM YESID TARQUINO LUNA, no gozan de carácter mercantil y por tanto, no le otorgan el carácter de comerciante».


2.3. Que «Estando dentro del término legal, el apoderado del Señor WILLIAM YESID TARQUINO LUNA […] presenta recurso de reposición contra el auto de fecha primero (01) de Febrero del año dos mil dieciséis (2016), por medio del cual se rechazó la solicitud de reorganización de pasivos dentro del proceso No. 2016-00013».


2.4. Que mediante auto de fecha 29 de febrero de 2016, «el Juez Tercero Civil del Circuito de la ciudad de Yopal-Casanare […] no repone y confirma el auto que rechaza el proceso de reorganización de pasivos».

2.5. Manifiesta el accionante que en el auto censurado se presentó defecto fáctico por no dar probado un hecho que presenta un soporte probatorio evidente, y además defecto sustantivo, por ausencia de aplicación del numeral primero del artículo 13 del Código de Comercio y de los artículos 166 y 167 del Código General del Proceso.


3. Solicita, conforme a lo relatado, que «se proteja el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO de mi representado S.W.Y.T.L., procediéndose a decretar la cesación de los efectos del auto de fecha primero (01) de Febrero del año dos mil dieciséis (2016), por medio del cual se rechaza la solicitud de reorganización empresarial emitido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal-Casanare, dentro del proceso de reorganización empresarial No. 2016-00013».


LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


El 05 de agosto de 2016 el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal admitió la tutela y ordenó notificar al señor accionante, al Juzgado accionado y vincular como terceros con interés a los señores de Almacenes Éxito (Compañía de Financiamiento Tuya S.A.), Banco Davivienda S.A. y Finanzauto.

La Jueza Tercera Civil del Circuito de Yopal adujo, resumidamente, que con la actuación desplegada no se incurrió en ninguna conducta que pudiese afectar los derechos fundamentales, ya que en primer lugar, «respecto al requisito de procedibilidad de la inmediatez, cabe resaltar que […] transcurrieron 5 meses y unos días desde que se pronunció este despacho. Por tanto, se considera que el término de la presentación de la tutela no es razonado ni proporcionado». En segundo lugar, que «para tomar la decisión que se profirió en la providencia atacada, además de tener en cuenta la jurisprudencia y las pruebas aportadas en el expediente, este Despacho atendió a la normatividad que regula la materia, y en una interpretación sistemática, determinó que el demandante no cumplía con los presupuestos de ser una persona natural comerciante o que sus obligaciones fueron adquiridas en desarrollo de la calidad de persona natural comerciante, y por tanto no le era aplicable el régimen de insolvencia de la Ley 1116 de 2006».

Como conclusión señala que «las providencias objeto de tutela, que fueron proferidas el 1 de febrero de 2016 y el 29 de febrero de 2016 dentro del proceso 2016-00013, si contemplaron la presunción que da el registro mercantil, se realizó una valoración del caudal probatorio y la decisión tomada,...

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